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CSJ - STP3278-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3278-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3278-2023 Radicación n° 129632 Acta No 059 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte accionante1 a través de su apoderado especial, frente al fallo proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo 1 Los demandantes son Claudia Patricia Cartagena Ruiz, Ramón Eduardo Hincapié Restrepo, Óscar Emiro Martínez Núñez, Arcángel De Jesús Lezcano Montes, Jorge Alberto Osorio Gutiérrez, Jhon Jairo Ocampo Gallego, Albeiro Ospina Montoya, Vicente Roque Cardona Castaño, Nicolás Darío Rendón Pérez, Ómar Berrío Galeano, Nilton Miguel Ramírez Sánchez, Germán Ospina García, Francisco Javier Arias Zapata, Óscar Mauricio Urrego Vélez, Alfonso Espinal Silva, Carlos Alberto Gómez Perdomo, Marco Antonio Galvis Cruz, Juan Guillermo Posada Quintero, Juan David Osorio Bedoya, Luis Erney Betancur, José Aníbal Loaiza Giraldo, Willington Arley Restrepo Mazo, Raúl Alfredo Jiménez Madrid, William Castañeda Orjuela, Frank León Bedoya Guzmán, Jairo De Jesús Molina Castañeda, León Jaime Espinal Patiño, Gerardo Adrián Serna Zapata, Édgar Alberto Moncada Duque, Norman Arley Patiño Suárez, Vianney De Jesús Londoño, Danny Alfonso Gallego Muñoz, Huber Yovani Bustamante Galvis

Espinal Patiño, Gerardo Adrián Serna Zapata, Édgar Alberto Moncada Duque, Norman Arley Patiño Suárez, Vianney De Jesús Londoño, Danny Alfonso Gallego Muñoz, Huber Yovani Bustamante Galvis y Mauricio Ríos Hincapié.CUI 11001020500020220181501 N.I.129632 Impugnación tutela A / Patricia Cartagena Ruiz y otros deprecada por los actores en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. LA DEMANDA El fundamento fáctico y las pretensiones de la demanda de tutela fueron reseñados por el A quo como a continuación se expone: «Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y los que denominaron «a acceder a un empleo en condiciones dignas, indebida valoración de la prueba, in dubio pro operario, favorabilidad, condición más beneficiosa, realidad sobre las formas y trabajo igual, salario igual». Para respaldar su petición, narran que instauraron demanda ordinaria laboral contra las Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P, para que, de acuerdo con su desempeño en las labores de recolección de residuos, se le ordene: (i) vincularlos a su planta de personal, (ii) pagarles los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de dicha vinculación y dejadas de percibir, y (iii) nivelarlos salarialmente con los demás trabajadores de la empresa.

vincularlos a su planta de personal, (ii) pagarles los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de dicha vinculación y dejadas de percibir, y (iii) nivelarlos salarialmente con los demás trabajadores de la empresa. Indican que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 23 de febrero de 2018: (i) accedió a las pretensiones de Luis Gómez y Ricardo Rodríguez, (ii) declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de Jairo de Jesús Molina y la de transacción en cuanto a Vicente Roque, Édgar Moncada, Huber Bustamante, Frank Bedoya y Ramón Hincapié, y (iv) absolvió a la demandada de las demás pretensiones. Señalan que ambas partes presentaron recurso de apelación y, además, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocada a juicio. En consecuencia, por medio de fallo de 18 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la modificó en lo relativo al monto de las condenas impuestas y la confirmó en los demás aspectos. Refieren que únicamente Luis Gómez y Ricardo Rodríguez presentaron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y a través de auto de 17 de febrero de 2022, el ad quem lo concedió; no obstante, desistieron de este medio de impugnación y mediante auto CSJ AL2455-2022 de 15 de junio de 2022, esta Sala de Casación aceptó tal determinación. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no otorgaron valor probatorio a las

de 15 de junio de 2022, esta Sala de Casación aceptó tal determinación. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no otorgaron valor probatorio a las pruebas que acreditaban la existencia de sus relaciones de trabajo con la demandada. Asimismo, cuestionaron el razonamiento jurídico desplegado para declarar probadas las excepciones de cosa juzgada y transacción. 2CUI 11001020500020220181501 N.I.129632 Impugnación tutela A / Patricia Cartagena Ruiz y otros Conforme lo anterior, solicitan la protección de las prerrogativas constitucionales que invocan y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 18 de junio de 2021. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo declaró improcedente la solicitud de protección constitucional al no estar satisfecho el presupuesto general de la inmediatez, por cuanto la decisión de segunda instancia que se busca derruir data de 18 de junio de 2021 y la tutela se presentó el 13 de diciembre de 2022, lo que desborda el lapso de 6 meses como plazo razonable reconocido por la jurisprudencia para acudir a la acción de tutela para demandar una providencia judicial, sin que para el caso se demostrara que los accionantes justificaran su inactividad (CC T-033-2010). LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de su apoderado, se opone al fallo de

para demandar una providencia judicial, sin que para el caso se demostrara que los accionantes justificaran su inactividad (CC T-033-2010). LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de su apoderado, se opone al fallo de primera instancia por las siguientes razones:

  1. El grado jurisdiccional de consulta se surtió en favor de todos los demandantes, frente a la decisión de primera instancia que les fue adversa. ii. El recurso de casación fue interpuesto por todos los demandantes y no solo por dos de ellos, empero, se concedió solo en favor de estos -Luis Hernando Gómez Restrepo y Ricardo Rodríguez Catañoy se negó frente a los restantes demandantes.

3CUI 11001020500020220181501 N.I.129632 Impugnación tutela A / Patricia Cartagena Ruiz y otros iii. Contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, interpusieron reposición y queja, los que fueron negados por el Tribunal en razón de su extemporaneidad, mediante proveído de 3 de marzo de 2022, que se notificó al día siguiente por estado. iv. Por eso, la acción de tutela solo se interpuso «nueve meses después», en efecto, más de seis meses luego de definirse el asunto; empero, en su sentir, «tres meses más no hace ver irrazonable el término en el cual se impetró la tutela, toda vez que a esa fecha los derechos seguían siendo vulnerados al tenor de la Constitución, la ley y la jurisprudencia que disciplina este tipo de procesos y de la forma como los accionados tomaron las decisiones que hogaño discuto en esta foliatura tutelar» (sic).

la Constitución, la ley y la jurisprudencia que disciplina este tipo de procesos y de la forma como los accionados tomaron las decisiones que hogaño discuto en esta foliatura tutelar» (sic).

  1. En todo caso, la vulneración de los derechos de sus representados implica la flexibilización del presupuesto de la inmediatez, como causal de su justificación (CC T-033-2010), por lo que solicita que se tenga por superado ese presupuesto y se estudie el asunto de fondo para que se acceda a la súplica. Sobre ello, arguyó: «Para reafirmar el aserto que antecede, los convoco para que revisen los casos, por ejemplo, de los señores: Vicente Roque Cardona Castaño en su calidad de Conductor, aún labora con la entidad pública que fue demandada; Gerardo Adrián Serna Zapata a través de la intermediadora laboral: Fundación Universidad de Antioquia, en su calidad de Conductor –en idéntico sentido, también se encuentra trabajando para las Empresas Varias de Medellín; Jhon Jairo Ocampo Gallego en su calidad de Tripulante o Recolector, quien se pensionó cuando se encontraba laborando para las EMVARIAS S.A. E.S.P., a través de la intermediadora laboral: Fundación Universidad de Antioquia, lo que implica una situación inferior a la de sus pares con la entidad pública demandada, pues, su pensión se contrae a un salario mínimo que no se corresponde con una pensión superior si la hubiese conseguido como trabajador oficial de las EMVARIAS como debió haber sido

pares con la entidad pública demandada, pues, su pensión se contrae a un salario mínimo que no se corresponde con una pensión superior si la hubiese conseguido como trabajador oficial de las EMVARIAS como debió haber sido y que es lo que se pretensionó (sic) en la demanda inicial; José Aníbal Loaiza Giraldo, tutelante que igualmente sigue prestándole sus servicios a las Empresas varias de Medellín en calidad de Conductor, a través de la intermediadora laboral: Fundación Universidad de Antioquia; Luis Erney Betancur, en su calidad de Tripulante o Recolector, quien se pensionó con Porvenir cuando se encontraba laborando para las EMVARIAS S.A. E.S.P., a través de la intermediadora laboral: Fundación Universidad de Antioquia; 4CUI 11001020500020220181501 N.I.129632 Impugnación tutela A / Patricia Cartagena Ruiz y otros Omar Berrio Galeano , en su calidad de Conductor, quien se pensionó quien tenía más de mil cien (1.100) semanas cotizadas en Colpensiones cuando se encontraba laborando para las EMVARIAS S.A. E.S.P., a través de la intermediadora laboral: Fundación de los Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín FUNTRAEV, es decir, podía haber logrado su pensión si la decisión hubiese sido favorable o las Empresas varias de Medellín lo hubiese contratado directamente como así lo exigía y exige la ley que rige la materia en debate; Vianney de Jesús Londoño, tutelante que igualmente sigue prestándole sus servicios a las Empresas varias de Medellín en calidad de

contratado directamente como así lo exigía y exige la ley que rige la materia en debate; Vianney de Jesús Londoño, tutelante que igualmente sigue prestándole sus servicios a las Empresas varias de Medellín en calidad de Conductor, a través de la intermediadora laboral: Fundación Universidad de Antioquia; Luis Alfonso Espinal Silva, en su calidad de Tripulante o Recolector, quien se pensionó cuando se encontraba laborando para las EMVARIAS S.A. E.S.P., a través de la intermediadora laboral: Fundación Universidad de Antioquia, lo que implica una situación inferior a la de sus pares con la entidad pública demandada, pues, su pensión se contrae a un salario mínimo que no se corresponde con una pensión superior si la hubiese conseguido como trabajador oficial de las EMVARIAS como debió haber sido y que es lo que se pretensionó (sic) en la demanda inicial; Marco Antonio Galvis Cruz , quien se pensionó habiendo trabajado gran parte del tiempo requerido para ello al servicio de las Empresas Varias de Medellín a través de la intermediadora laboral: Fundación Universidad de Antioquia, y que decidió retirarse en su momento, toda vez que su pensión no se iba a corresponder con lo que devengan sus pares en el cargo de conductor de las EMVARIAS; Nicolás Darío Rendón Pérez, quien ya cuenta con la edad para pensionarse, no cuento con la información si se pensionó o no; pero, se infiere razonablemente que ya logró pensionarse, toda vez que nació el 24 de octubre del año 1960 – y a octubre 24 de 2022 contaba con 62 años, y a 30 de junio del año 2022 cuenta

logró pensionarse, toda vez que nació el 24 de octubre del año 1960 – y a octubre 24 de 2022 contaba con 62 años, y a 30 de junio del año 2022 cuenta con 1796,14 semanas, de lo que se concluye que se pensionó cuando laboraba para las EMVARIAS A TRAVVÉS DE LA Intermediadora Laboral: Fundación de los Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín FUNTRAEV, con un valor muy inferior a los conductores directos de la entidad pública que fue demandada; Francisco Javier Arias Zapata , quien también está afectado por la forma como alcanzó su pensión, pues, él laboró desde el 1 de agosto del año 1981 hasta el 3 de agosto de 1993, esto es, doce (12) años con EMVARIAS directamente, luego le prestó sus servicios a la mencionada, desde el año 1995 laboró con COOMULTREEV, CORTRINIDAD, LABOASEO, APOYOS INDUSTRIALES y CORPRODEC; sin embargo, la pensión que recibió fue la de un salario mínimo, ya que no pudo regresar a ser trabajador directo con las EMVARIAS en el cargo de Conductor al haber sido sub contratado mediante terceras o intermediadoras, forma contractual que no aplica para desplegar actividades misionales y permanentes como lo es la Recolección, Transporte y Disposición Final de los residuos Sólidos, circunstancia que llevó a este representado a percibir una pensión muy por debajo de lo que hubiese podido alcanzar con las Empresas varias de Medellín en el cargo de Conductor; Nilton Miguel Ramírez Sánchez , en calidad de

circunstancia que llevó a este representado a percibir una pensión muy por debajo de lo que hubiese podido alcanzar con las Empresas varias de Medellín en el cargo de Conductor; Nilton Miguel Ramírez Sánchez , en calidad de conductor, quien ya está muy cercano a cumplir la edad para pensionarse, toda vez que nació el 10 de octubre del año 1962 – y a mayo 31 de 2022 cuenta con 1423 semanas, de lo que se concluye que se pensionará, si continua laborando para las EMVARIAS A través de la Intermediadora Laboral: Fundación de los Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín FUNTRAEV, hogaño aún se encuentra prestando sus servicios con ellos en favor de Empresas Varias de Medellín, con un valor muy inferior a los conductores directos de la entidad pública que fue demandada; Willinton Arley Restrepo Mazo , en calidad de operario de Barrido, si bien es cierto todavía le falta tiempo para pensionarse, 5CUI 11001020500020220181501 N.I.129632 Impugnación tutela A / Patricia Cartagena Ruiz y otros aún se encuentra vigente su contrato forma con la Intermediadora Laboral Fundación Universidad de Antioquia prestándole sus servicios a las Empresas varias de Medellín bajo condiciones de inferioridad frente a sus pares en el mismo cargo que él ostenta: Operario de Barrido o de Aseo; Oscar Emiro Martínez Núñez , en calidad de Tripulante y/o Recolector, si bien es cierto todavía le falta tiempo para pensionarse – Nació el 28/03/1974 – y a fecha 30 de abril de 2022 cuenta con 1.061,57 hogaño casi 52 semanas más, aún se encuentra vigente su contrato forma con la Intermediadora Laboral Fundación

todavía le falta tiempo para pensionarse – Nació el 28/03/1974 – y a fecha 30 de abril de 2022 cuenta con 1.061,57 hogaño casi 52 semanas más, aún se encuentra vigente su contrato forma con la Intermediadora Laboral Fundación Universidad de Antioquia prestándole sus servicios a las Empresas Varias de Medellín bajo condiciones de inferioridad frente a sus pares en el mismo cargo que él ostenta: Tripulante y/o Recolector; entre otros, es decir, solo es revisar la documentación, pues, la mayoría de los que represento y frente a quienes admitieron el Resguardo Constitucional, para verificar que de estar aún vinculados con las EMVARIAS directamente, y aun sin estarlo hogaño, podrían acceder a una pensión mucho más alta que la que habrían recibido o recibirán siendo vinculados directamente con las EMVARIAS; Jorge Alberto Osorio Gutiérrez, en calidad de conductor, quien ya está muy cercano a cumplir la edad para pensionarse, y que de pensionarse no llegaría a hacerlo en la misma forma como sus pares vinculados en el mismo cargo y directamente con las

EMVARIAS. ».

Sujetos que, en tal contexto, se encuentran en estado de debilidad manifiesta e inferioridad respecto de la empleadora, unos, porque siguen prestando sus servicios personalmente y, otros, porque ya no lo hacen o alcanzaron la edad de pensión. En consecuencia, solicita que se tenga por superado ese presupuesto y se estudie el asunto de fondo para que se acceda a la súplica.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del

superado ese presupuesto y se estudie el asunto de fondo para que se acceda a la súplica.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos

6CUI 11001020500020220181501 N.I.129632 Impugnación tutela A / Patricia Cartagena Ruiz y otros constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho de que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte

hecho de que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

4. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al haber declarado improcedente el amparo deprecado por la parte accionante a través de su apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

7CUI 11001020500020220181501 N.I.129632 Impugnación tutela A / Patricia Cartagena Ruiz y otros respecto de la decisión de 18 de junio de 2021, mediante la cual confirmó la sentencia del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, de

N.I.129632 Impugnación tutela A / Patricia Cartagena Ruiz y otros respecto de la decisión de 18 de junio de 2021, mediante la cual confirmó la sentencia del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, de 23 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral rad. 05001310502120130093400, tras concluir que no está cumplido el requisito de la inmediatez. Por su parte, el actor y aquí impugnante, argumenta que debió analizarse por la Sala Homóloga el asunto en su fondo, esto es, el criterio adoptado por la Sala demandada al momento de confirmar la sentencia del juez laboral de primer grado, en la medida que, en su sentir, la tardanza en presentar la tutela fue de solo nueve meses, contados desde el auto que declaró extemporáneos los recursos de reposición y queja en contra del proveído que no concedió el recurso de casación a favor de los actores; y porque es de tal calibre la vulneración de los derechos fundamentales de sus representados, que debe flexibilizarse el referido principio.

5. Postulación respecto de la cual, confrontada la demanda de tutela y la impugnación, en efecto, se observa insatisfecho no solo el requisito de la inmediatez sino, igualmente, el de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. 5.1. De cara a las exigencias generales de procedibilidad de la tutela, debe decirse que la discusión es de evidente relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales de los accionantes cuya protección invoca su apoderado, tales como la igualdad y trabajo en condiciones

debe decirse que la discusión es de evidente relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales de los accionantes cuya protección invoca su apoderado, tales como la igualdad y trabajo en condiciones dignas. Asimismo, explicaron de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo y no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela. 5.2. Sin embargo, con respecto al requisito de la subsidiariedad, el mismo no se encuentra satisfecho, en la medida que, se conoce que la parte 8CUI 11001020500020220181501 N.I.129632 Impugnación tutela A / Patricia Cartagena Ruiz y otros accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal únicamente para dos de los demandantes en el proceso ordinario, -estos son Luis Hernando Gómez Restrepo y Ricardo Rodríguez Cataño, quienes no son aquí accionantes y desistieron del recurso posteriormente - y no se concedió para los restantes interesados, en auto de 17 de febrero de 20223. Contra el auto que no concedió el recurso extraordinario a favor de los promotores, la parte actora interpuso los recursos de reposición y queja de manera subsidiaria el 23 de febrero de 2022, los cuales fueron negados por el Tribunal en razón de su extemporaneidad, mediante proveído de 3 de marzo de 2022, que se notificó al día siguiente por estado4. En ese sentido, resulta evidente que la parte promotora no agotó en debida forma los medios de defensa con los cuales contaba para cuestionar el fallo de segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario rad. 20130093400, este es, el recurso de casación, comoquiera que, una vez no

debida forma los medios de defensa con los cuales contaba para cuestionar el fallo de segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario rad. 20130093400, este es, el recurso de casación, comoquiera que, una vez no fue concedido el mismo, el proveído por medio del cual así lo determinó el Tribunal, a pesar de ser atacado por los recursos de reposición y queja, no fue impugnado a tiempo mediante esos mecanismos de defensa judicial, lo que devino en su declaratoria de extemporáneos e impidió recuperar la oportunidad de que se debatiera la concesión del referido recurso extraordinario. En conclusión, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, ello no aconteció en el sub examine , pues como el mismo apoderado lo admite en su demanda constitucional pese a la interposición de los referidos medios de defensa, estos fueron declarados extemporáneos por el Ad quem, sin que se observe justificación alguna al 3 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 4 Ibidem. 9CUI 11001020500020220181501 N.I.129632 Impugnación tutela A / Patricia Cartagena Ruiz y otros interior del expediente para explicar las razones por las cuales no se hizo uso de los recursos de manera oportuna. En ese orden de ideas, el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo en el sub judice, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.

fondo en el sub judice, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. 5.3. Adicional a ello, razón le asistió al A quo, al indicar que no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra la providencia judicial. Ello, comoquiera que, con respecto a la sentencia atacada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , la cual data de 18 de junio de 2021, y la acción de tutela, que se presentó el 13 de diciembre de 2022, transcurrió más de un año. Asimismo, desde la perspectiva que propone el impugnante, para que se contabilice desde cuando se declararon desiertos los recursos de reposición y de queja, contra el auto que no concedió el extraordinario de casación a favor de sus poderdantes, que data de 3 de marzo de 2022 y que se notificó al día siguiente por estado, por cuanto transcurrieron nueve meses de inactividad frente al uso de la acción de tutela. Por lo que, a partir de lo anterior con claridad se observa que no se encuentra satisfecho el requisito general de la inmediatez, en la medida que se encuentra desbordado el término prudencial para la proposición de la demanda de tutela, plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental. 10CUI 11001020500020220181501 N.I.129632 Impugnación tutela

se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental. 10CUI 11001020500020220181501 N.I.129632 Impugnación tutela A / Patricia Cartagena Ruiz y otros Criterio que derruye el argumento del promotor atinente a una flagrante y grave afectación de los derechos fundamentales de los interesados con el fallo demandado, por cuanto, partiendo de tal afirmación y de ser real la referida urgencia, con el propósito de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, le asistía a los actores la carga razonable y proporcional de acudir a la administración de justicia de manera pronta, para proponer la solicitud de amparo. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Prontitud que no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional,

intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto 11CUI 11001020500020220181501 N.I.129632 Impugnación tutela A / Patricia Cartagena Ruiz y otros es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad

acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proce

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