CSJ - STP3279-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3279-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP3279-2022 Radicación n° 122157 Acta 56. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Carmen Emilia Valencia Sánchez , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 14 de noviembre del 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Veintitrés Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición.CUI: 08001220400020210062201 Tutela de 2ª instancia nº 122157 Carmen Emilia Valencia Sánchez
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el A quo de la siguiente forma: Relató la parte activa, en el escrito de Acción de Tutela que: (i) El día cuatro (04) de diciembre del año 2019, interpuso denuncia penal en contra de las señoras Francia Mory y Verónica Valencia Sánchez; (ii) Que, al momento de ampliar y ratificar los hechos adicionó a la denuncia un nuevo hecho, por tanto, la fiscalía calificó la comisión del hecho punible como fraude procesal; (iii) Indicó que, la fiscalía accionada, a través de resolución de fecha diecisiete (17) de agosto de 2021 ordenó archivar la denuncia por ser una conducta atípica; (iv) Que, interpuso derecho de petición
Indicó que, la fiscalía accionada, a través de resolución de fecha diecisiete (17) de agosto de 2021 ordenó archivar la denuncia por ser una conducta atípica; (iv) Que, interpuso derecho de petición con la finalidad de que se revocara la prenombrada resolución por existir una ausencia de fundamento jurídico y no reunir los factores procesales de congruencia entre lo fáctico y o jurídico; (v) sostuvo que el día veintisiete (27) de noviembre de 2021, dicha fiscalía profirió resolución mediante la cual ratificó su decisión; (vi) que acudió a las instalaciones de la Personería Distrital, quien asume y coadyuvo (sic) el yerro jurídico cometido por la Fiscalía Accionada. Conforme a lo anterior, la parte activa solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en consecuencia, se ordene a la accionada, que: (i) Corregir los yerros jurídicos de toda la actuación procesal; (ii) Dejar sin efecto las mencionadas providencias, entre otras. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia fechada 14 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es solicitar el desarchivo de la investigación 2CUI: 08001220400020210062201 Tutela de 2ª instancia nº 122157 Carmen Emilia Valencia Sánchez y, en caso de presentarse discusión sobre el particular,
2CUI: 08001220400020210062201 Tutela de 2ª instancia nº 122157 Carmen Emilia Valencia Sánchez y, en caso de presentarse discusión sobre el particular, acudir ante un Juez con Función de Control de Garantías, para que examine la actuación del ente acusador. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora controvierte el fallo de tutela de primera instancia en el que enfatizó en las pruebas obrantes en la investigación, las que considera suficientes para continuar con el trámite, dado que es obligación del ente fiscal investigar y llegar a la verdad de los hechos denunciados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma 3CUI: 08001220400020210062201 Tutela de 2ª instancia nº 122157 Carmen Emilia Valencia Sánchez
le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma 3CUI: 08001220400020210062201 Tutela de 2ª instancia nº 122157 Carmen Emilia Valencia Sánchez expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Carmen Emilia Valencia Sánchez , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 14 de noviembre del 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Veintitrés Seccional de esa ciudad, por la presunta
Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Veintitrés Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición. Para el apoderado de la accionante, la situación aflictiva de sus derechos, se resume en que la Fiscalía tutelada, archivó la indagación promovida por ella, sin 4CUI: 08001220400020210062201 Tutela de 2ª instancia nº 122157 Carmen Emilia Valencia Sánchez realizar un despliegue y análisis probatorio que permitiera identificar como delictivas las distintas irregularidades acaecidas. Pues bien, sobre el tema planteado, desde ya advierte la Corte que, tal y como lo indicó el a-quo, para controvertir el sentido de dicha decisión, cuenta con la posibilidad de solicitar al ente investigador la reanudación de la indagación, si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar lo decidido. Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. Además, tiene a su alcance el derecho que le concede
motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. Además, tiene a su alcance el derecho que le concede el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 1 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de pedir las veces que estimen convenientes, el concitado desarchivo de las diligencias promovidas, ante los Jueces con Función de Control de Garantías, cuando adviertan que se cumplen las 1 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 5CUI: 08001220400020210062201 Tutela de 2ª instancia nº 122157 Carmen Emilia Valencia Sánchez exigencias contenidas en dicha norma, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada. Así lo refirió esa alta Corporación: Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las
elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. De esa forma, con independencia de que no exista aún la condición de víctima dado, precisamente, la etapa embrionaria en que se encontraba la averiguación, es ante el Juez de Control de Garantías donde se halla el escenario ideal para que, de haber inconformidad ante el Fiscal, se reclame la protección de los derechos que estiman lesionados. Así las cosas, no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre la referida investigación, comoquiera que la parte interesada no ha ejercitado de manera efectiva los recursos que tiene en el proceso penal ante los funcionarios competentes, pues, aunque controvirtió el cierre de la indagación, no acudió al juez garante para someter a discusión la negativa a continuar con la instrucción. 6CUI: 08001220400020210062201 Tutela de 2ª instancia nº 122157 Carmen Emilia Valencia Sánchez
someter a discusión la negativa a continuar con la instrucción. 6CUI: 08001220400020210062201 Tutela de 2ª instancia nº 122157 Carmen Emilia Valencia Sánchez Se insiste, el proceso penal, en este contexto, establece un instrumento de protección más expedito para aquellos que intervienen en él, y a sus cauces normales deben sujetarse. Por ello, se encuentra restringida la intervención del juez constitucional, pues mal haría una supuesta injerencia para suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia, sobre todo cuando no se advierte la necesaria intervención del juez de tutela en este caso particular. Por lo tanto, se confirmará el fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
7CUI: 08001220400020210062201 Tutela de 2ª instancia nº 122157 Carmen Emilia Valencia Sánchez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8