CSJ - STP328-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP328-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP328-2022 Radicación n° 121136 Acta 02. Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JUAN MANUEL PEÑA CABRERA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior Neiva, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito (Huila) y las partes e intervinientes dentro del proceso penal 41551600059720200136001 fundamento de la tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 28 de abril de 2021 fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoriaCUI 11001020400020210258100 Tutela de 1ª instancia Nº 121136 JUAN MANUEL PEÑA CABRERA emitida contra JUAN MANUEL PEÑA CABRERA, por el delito de homicidio. Asunto por cuenta del cual, actualmente se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario. Dicho ciudadano acude a la acción de tutela con fundamento en que, pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto la apelación, lo que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales. PRETENSIONES El accionante solicita “orden[ar] a la autoridad
resuelto la apelación, lo que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales. PRETENSIONES El accionante solicita “orden[ar] a la autoridad accionada, que d[é] respuesta a la apelación que interpuso mi defensa”. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva El magistrado ponente refirió que, el proceso fundamento de la acción de tutela fue asignado el 28 de abril de 2021 y actualmente se encuentra pendiente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Afirmó que, aun no se ha definido el recurso dada la carga laboral a su cargo. De ahí que, los asuntos se resuelven por un sistema de turnos, dando prioridad a aquellos que involucran libertades y prescripciones. 2CUI 11001020400020210258100 Tutela de 1ª instancia Nº 121136 JUAN MANUEL PEÑA CABRERA Indicó que, además, existen otros asuntos a los que también debe darse prelación, tales como, acciones de tutela y hábeas corpus, peticiones de libertad y revisión de proyectos de los demás integrantes de la Sala, que generalmente suelen llegar con mensaje de urgencia. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito La titular indicó que, en efecto, contra la sentencia de primera instancia del 17 de marzo de 2021, la defensa de JUAN MANUEL PEÑA CABRERA interpuso apelación; por lo que, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
CONSIDERACIONES
primera instancia del 17 de marzo de 2021, la defensa de JUAN MANUEL PEÑA CABRERA interpuso apelación; por lo que, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2020, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, ha lesionado derechos fundamentales de JUAN MANUEL PEÑA CABRERA, porque no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, asunto por virtud del cual, actualmente se encuentra privado de la libertad en establecimiento de reclusión. 3CUI 11001020400020210258100 Tutela de 1ª instancia Nº 121136 JUAN MANUEL PEÑA CABRERA La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato
injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que 4CUI 11001020400020210258100
términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que 4CUI 11001020400020210258100 Tutela de 1ª instancia Nº 121136 JUAN MANUEL PEÑA CABRERA sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC
T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). En el presente asunto, conforme la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, se establece que la tardanza en la expedición de la sentencia de segunda instancia no ha sido injustificada, sino que, obedece a la carga laboral que afronta el despacho judicial. Situación que, como lo destaca el Tribunal, ha llevado a la necesidad de priorizar asuntos que involucran libertad, o que se encuentran próximos a prescribir, así como las acciones de tutela y de hábeas corpus y la revisión de los
la necesidad de priorizar asuntos que involucran libertad, o que se encuentran próximos a prescribir, así como las acciones de tutela y de hábeas corpus y la revisión de los proyectos que presentan los demás magistrados integrantes de la Sala que, resaltó, suelen llegar con mensaje de urgencia. Ahora, conceder el amparo deprecado y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia en el asunto que se sigue contra el hoy accionante, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como aquel, también se encuentran privado de la libertad y esperan un 5CUI 11001020400020210258100 Tutela de 1ª instancia Nº 121136 JUAN MANUEL PEÑA CABRERA pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos procesos ingresaron con anterioridad. Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». De otra parte, JUAN MANUEL PEÑA CABRERA no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto; siendo importante resaltar que, su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.
En el anterior contexto, se negará el amparo, en la
preferente a su asunto; siendo importante resaltar que, su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.
En el anterior contexto, se negará el amparo, en la medida que, no se cumplen los criterios de mora injustificada y existencia de perjuicios irremediables que tornen viable la extraordinaria intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por JUAN
MANUEL PEÑA CABRERA.
6CUI 11001020400020210258100 Tutela de 1ª instancia Nº 121136 JUAN MANUEL PEÑA CABRERA Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7