CSJ - STP3280-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3280-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3280-2020 Radicación 109444 (Aprobado Acta No. 69) Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA, frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado contra su homóloga Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Tutela 109444. Leoncio Rodríguez García. 2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Zipaquirá y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, así como todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 25899311000220120045100.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Que ALMA IVETTE DÍAZ DELGADO promovió proceso ordinario para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ella y LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA, así como la respectiva sociedad patrimonial.
ordinario para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ella y LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA, así como la respectiva sociedad patrimonial. (ii) Que mediante sentencia del 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá accedió a las pretensiones de la demandante. (iii) Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de providencia del 24 de octubre de 2017. (iv) Que mientras corría el correspondiente término para interponer recurso extraordinario de casación, el aquí accionante presentó varias peticiones encaminadas a obtener la nulidad de lo actuado por falta de competencia y a que el fallador suscitara un conflicto de esa naturaleza, las cuales fueron resueltas con autos del 31 de octubre y 10 de noviembre de 2017.Tutela 109444. Leoncio Rodríguez García. 3 (v) Que el 31 de enero de 2018 el promotor del amparo incoó recurso extraordinario de casación, pero fue rechazado por extemporáneo, mediante proveído del 18 de mayo del mismo año. (vi) Que a juicio del actor, la autoridad demandada al adoptar su decisión no tuvo en cuenta que desde el año 2016 se encuentra privado de la libertad y, por lo mismo, ninguna de las providencias emitidas desde esa época le han sido debidamente notificadas en su condición de recluso.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte
providencias emitidas desde esa época le han sido debidamente notificadas en su condición de recluso.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga y decrete la nulidad de lo actuado al interior del proceso 25899311000220120045100, por indebida notificación de las decisiones proferidas.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, mediante auto del 11 de diciembre de 2019, avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. La titular del Juzgado 2º de Familia de Zipaquirá, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario objeto de debate y a señalar que el mismo se adelantó con apego a la normatividad aplicable al caso, por lo que solicitó que se declare impróspera la protección constitucional invocada por LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA.Tutela 109444. Leoncio Rodríguez García. 4 Mediante fallo del 18 de diciembre de 2019, la Sala a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que la providencia cuestionada no representa una violación de derechos constitucionales, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas
providencia cuestionada no representa una violación de derechos constitucionales, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas sometidas a su consideración; además, constató que la notificación de la sentencia de segundo grado se notificó por estado y en esa medida no se advierte conculcación alguna. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó insistiendo que existe un vicio en la actuación, por cuanto las decisiones no le fueron notificadas en debida forma, en consideración a que estaba privado de la libertad, de manera que el enteramiento de la providencia que resolvió la apelación de la sentencia del juzgado a quo, no fue válida al haberse realizado por estado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medioTutela 109444. Leoncio Rodríguez García. 5 de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medioTutela 109444. Leoncio Rodríguez García. 5 de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, para el caso concreto, advierte la Corte, prima facie, que no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Aplicando los anteriores postulados al sub lite, refulge evidente que LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA, no acreditó en modo alguno que tanto el Tribunal Superior de Cundinamarca, como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hayan causado agravio a sus derechos fundamentales. Ello, en razón a que no aportó ninguna información que permita constatar que, en efecto, para la época en que fue proferida la sentencia de segunda instancia del 24 de octubre
Suprema de Justicia hayan causado agravio a sus derechos fundamentales. Ello, en razón a que no aportó ninguna información que permita constatar que, en efecto, para la época en que fue proferida la sentencia de segunda instancia del 24 de octubre de 2017 y las subsiguientes providencias que ataca, estuviere privado de la libertad por cuenta de alguna actuación adelantada en su contra, como de manera insistente alega, y que de esa circunstancia tuvieran conocimiento las autoridades judiciales accionadas, con laTutela 109444. Leoncio Rodríguez García. 6 consecuente obligación para ellas de proceder a notificar personalmente las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral 25899311000220120045100, en virtud de su estado de reclusión. En consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades destinatarias de la acción (Cfr. CC. T-010/98). Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.Tutela 109444.
Leoncio Rodríguez García. 7
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria