🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3280-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3280-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP3280-2023 Radicación nº 129296 Acta No 045 Bogotá D.C, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Hermes Julián Ramírez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con radicado 68001600015200905163, al igual que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga.

LA DEMANDACUI 110010204000202300391 00

N.I.: 129296

Tutela Primera Instancia A/ Hermes Julián Ramírez

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Hermes Julián Ramírez cursa el proceso penal radicado 680016000015200901563, por el delito de homicidio agravado.

2. El 13 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, profirió sentencia condenatoria e impuso a Hermes Julián Ramírez la pena de 400 meses de prisión.

3. Contra dicha decisión la defensa y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, por cuyo motivo

impuso a Hermes Julián Ramírez la pena de 400 meses de prisión.

3. Contra dicha decisión la defensa y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, por cuyo motivo la actuación se remitió el 8 de abril de 2019, a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bucaramanga.

4. Hermes Julián Ramírez interpone acción de tutela, en razón a que han transcurrido “casi” 4 años, sin que se resuelvan las alzadas, por lo cual solicitó “me ayuden a que respondan la apelación” , pues se encuentra privado de la libertad y es el sustento económico de su familia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que le fue asignado el proceso radicado 200901563, para resolver los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público y la defensa de Hermes Julián Ramírez contra la sentencia condenatoria, proferida el 13 de marzo de 2019, lo cual se encuentra pendiente de estudio, pues lo anteceden otros asuntos de la misma naturaleza.

2CUI 110010204000202300391 00

N.I.: 129296

Tutela Primera Instancia A/ Hermes Julián Ramírez Hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consistente en que “los procesos se fallan en orden de entrada” e indicó que, en virtud de la congestión que presenta, derivada del elevado número de procesos penales y acciones constitucionales que ingresan diariamente al

consistente en que “los procesos se fallan en orden de entrada” e indicó que, en virtud de la congestión que presenta, derivada del elevado número de procesos penales y acciones constitucionales que ingresan diariamente al despacho, ha debido dar prelación a actuaciones próximas a prescribir y “al cumplimiento de la pena”. Señaló que, como consta en el reporte estadístico de diciembre de 2022, tiene a cargo un total de 242 asuntos y que el 25 de agosto de dicha anualidad, se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la “implementación de medidas para afrontar congestión”, siendo creado un despacho homólogo que inició labores el 6 de febrero del año en curso. Manifestó que, teniendo en consideración que Hermes Julián Ramírez fue aprehendido el 29 de septiembre de 2021 -situación que no le fue informada-, trasladó la actuación al grupo de sentencias ordinarias con persona privada de la libertad y le asignó “el correspondiente turno, de conformidad con la novedad descrita, que corresponde al número 5” , precedido de procesos que prescriben en marzo de esta anualidad. En fin, solicitó que se niegue la acción de tutela.

2. El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues el 13 de marzo de 2019, profirió sentencia condenatoria en contra del actor y, luego de dar trámite a los recursos de

causa por pasiva, pues el 13 de marzo de 2019, profirió sentencia condenatoria en contra del actor y, luego de dar trámite a los recursos de apelación interpuestos, remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, donde actualmente se encuentra pendiente de desatar las impugnaciones verticales.

3. La Procuradora 170 Judicial II Penal de Bucaramanga, afirmó que, desde el 8 de abril de 2019, Hermes Julián Ramírez espera a

3CUI 110010204000202300391 00

N.I.: 129296

Tutela Primera Instancia A/ Hermes Julián Ramírez que la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, resuelva los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria. Refirió que el lapso de más de 3 años que ha transcurrido, surge suficiente para resolver los recursos de apelación, por cuya razón, salvo que se acredite motivo que justifique la demora, solicitó conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal accionado, desatar las alzadas en un término razonable, pues el procesado se encuentra privado de la libertad.

4. El Fiscalía Cuarenta Seccional de Bucaramanga, luego de efectuar un recuento procesal de la actuación, manifestó desconocer el “estado del recurso de alzada”.

5. Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto

“estado del recurso de alzada”.

5. Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

4CUI 110010204000202300391 00

N.I.: 129296

Tutela Primera Instancia A/ Hermes Julián Ramírez fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de Hermes Julián Ramírez al no haber resuelto, aún, los recursos de apelación interpuestos contra de la

a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de Hermes Julián Ramírez al no haber resuelto, aún, los recursos de apelación interpuestos contra de la sentencia condenatoria, proferida el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la

concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) 5CUI 110010204000202300391 00

N.I.: 129296

Tutela Primera Instancia A/ Hermes Julián Ramírez Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a

entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en 6CUI 110010204000202300391 00

N.I.: 129296

Tutela Primera Instancia A/ Hermes Julián Ramírez condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005) De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho:

Constitución» (CC T-429 de 2005) De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias 7CUI 110010204000202300391 00

N.I.: 129296

Tutela Primera Instancia A/ Hermes Julián Ramírez que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera». Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo

señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.

5. Del caso concreto y la existencia de una mora judicial injustificada.

De acuerdo con la demanda y los medios de convicción obrantes en la actuación, el 8 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga recibió el proceso radicado 680016000159200901563, 8CUI 110010204000202300391 00

N.I.: 129296

Tutela Primera Instancia A/ Hermes Julián Ramírez

de Bucaramanga recibió el proceso radicado 680016000159200901563, 8CUI 110010204000202300391 00

N.I.: 129296

Tutela Primera Instancia A/ Hermes Julián Ramírez con el fin de conocer, tramitar y resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Hermes Julián Ramírez y el representante del Ministerio Público, contra de la sentencia condenatoria del 13 de marzo de dicha anualidad, sin que hasta el momento las alzadas hubiesen sido objeto de resolución, tal como lo admitió la autoridad accionada. De manera que, desde el 8 de abril de 2019, se encuentra pendiente por resolver, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, los aludidos recursos promovidos contra el fallo de primera instancia. Según lo normado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, una vez se ha concedido el recurso de apelación contra una sentencia y, su conocimiento corresponde a un Juez Colegiado, este contará con 10 días para que el Magistrado ponente presente su proyecto, en tanto que la Sala dispondrá de 5 días más para su estudio y decisión. En ese sentido, conforme el referido derrotero, el Magistrado ponente debió presentar proyecto de decisión, a más tardar, el 30 de abril de 2019 -descontando los días de vacancia por semana santa-, y la Sala estudiar y resolver el asunto en el lapso comprendido del 2 al 8 de mayo siguiente. Sin embargo, hasta la fecha han transcurrido 3 años y 11 meses, sin que las alzadas propuestas por la defensa y el representante del

resolver el asunto en el lapso comprendido del 2 al 8 de mayo siguiente. Sin embargo, hasta la fecha han transcurrido 3 años y 11 meses, sin que las alzadas propuestas por la defensa y el representante del Ministerio Público contra la sentencia que condenó a Hermes Julián Ramírez hubiesen sido resueltas por el Tribunal Superior de Bucaramanga, siendo evidente que se ha superado el plazo previsto legalmente para ello. Ahora bien, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que 9CUI 110010204000202300391 00

N.I.: 129296

Tutela Primera Instancia A/ Hermes Julián Ramírez la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en respuesta que brindó a esta actuación, justificó dicha tardanza en la congestión que presenta, en razón al elevado número de procesos y acciones constitucionales que ingresan diariamente al despacho. Específicamente adujo que, para diciembre de 2022, tenía a cargo 242 asuntos1, de los cuales ha priorizado los que se encuentran próximos a prescribir y “al cumplimiento de la pena”. No obstante, no hizo mención detallada de cuales fueron los

242 asuntos1, de los cuales ha priorizado los que se encuentran próximos a prescribir y “al cumplimiento de la pena”. No obstante, no hizo mención detallada de cuales fueron los procesos que tuvieron prelación ni del número de actuaciones que tramitó y resolvió, circunstancias que permitirían deducir que, pese a los esfuerzos realizados, en este caso específico, el cúmulo de trabajo ha impedido adoptar la decisión. Ahora, si bien el Tribunal refiere que “el pasado 25 de agosto de 2022, se envió al Consejo Superior de la Judicatura una nueva petición, cuyo asunto fue “solicitud implementación medidas para afrontar la congestión” , ningún medio de convicción se allegó sobre el particular, como tampoco de la solicitud que estaría reiterando y los argumentos que la fundamentarían. En ese orden, no se cuentan con elementos de juicio que evidencien que, en verdad, la autoridad judicial accionada asumió una conducta procesal adecuada como órgano de decisión de segunda 1 “(i) 209 procesos Ley 906 de 2005 (sic), (ii) 2 acciones de tutela, (iii) 8 autos de ejecución de penas y (iv) 4 procesos Ley 600 de 2000”. 10CUI 110010204000202300391 00

N.I.: 129296

Tutela Primera Instancia A/ Hermes Julián Ramírez instancia y que, pese a ello, se ha generado la demora en relación con los recursos de apelación en comento. Conclusión que no se desvirtúa con la afirmación el Tribunal

A/ Hermes Julián Ramírez instancia y que, pese a ello, se ha generado la demora en relación con los recursos de apelación en comento. Conclusión que no se desvirtúa con la afirmación el Tribunal Superior de Bucaramanga, consistente en que trasladaría la actuación al “grupo de sentencias ordinarias con persona privada de la libertad”, asignándole el turno número 5, en razón a 4 asuntos que prescriben en este mes y año2, pues no limitó temporalmente la resolución de la alzada, sino que siguió dejándola en la indefinición, continuando para el actor la incertidumbre frente a cuando se adoptará la respectiva determinación judicial. De manera que al ser la mora judicial injustificada una realidad jurídica demostrada que afecta los derechos fundamentales del actor desde hace más de 3 años, la mera expectativa de una pronta resolución no genera la interrupción del escenario de vulneración constitucional ni tampoco satisface los intereses de Hermes Julián Ramírez, quien, en ultimas, lo único que persigue es la emisión material del pronunciamiento judicial que echa de menos3. Por si fuera poco, no se acreditó que el asunto por decidir revista mayor complejidad que precise la inversión de recursos temporales superiores para su resolución . Por el contrario, según se extracta de la actuación, la acción penal se dirige únicamente contra una persona, por la comisión de una conducta punible y la cuestión es resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Hermes Julián Ramírez y el representante del Ministerio Público contra la sentencia condenatoria. De

comisión de una conducta punible y la cuestión es resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Hermes Julián Ramírez y el representante del Ministerio Público contra la sentencia condenatoria. De modo que, desde una perspectiva objetiva, el asunto bajo estudio no se ofrece compleja o de difícil resolución. 2 2017-02807, 2013-00126, 2017-03847 y 2013-00085.3 CSJ, SPT 16458-2022, 1º dic. 2022, rad. 127629. 11CUI 110010204000202300391 00

N.I.: 129296

Tutela Primera Instancia A/ Hermes Julián Ramírez Con este panorama, si bien la Sala no desconoce el volumen de trabajo que se afronta en los despachos judiciales, lo que se advierte en el presente caso es que el Tribunal Superior de Bucaramanga (i) incumplió los términos legales, (ii) quebrantó el criterio del plazo razonable que, como se analizó, involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el estudio global de procedimiento y (iii) no ofreció una justificación valida como para matizar el paso del tiempo en la resolución del asunto pendiente, pues se centró, sin más, a aludir a la existencia de congestión laboral. Lo anterior, deriva en una afectación al debido proceso del que es titular Hermes Julián Ramírez, quien se encuentra privado de la libertad desde el 29 de septiembre de 2021 y a la espera, por un lapso de 3 años y 11 meses, de que se resuelvan los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia que lo condenó.

desde el 29 de septiembre de 2021 y a la espera, por un lapso de 3 años y 11 meses, de que se resuelvan los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia que lo condenó. 5.4. Bajo esa perspectiva -configuración de mora judicial injustificada-, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de fondo los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Hermes Julián Ramírez y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria, proferida el 13 de marzo de 2019, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, al interior del proceso 680016000159200901563. 12CUI 110010204000202300391 00

N.I.: 129296

Tutela Primera Instancia A/ Hermes Julián Ramírez Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Hermes Julián Ramírez. SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de

ley, RESUELVE PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Hermes Julián Ramírez. SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de fondo los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Hermes Julián Ramírez y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria, proferida el 13 de marzo de 2019, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, al interior del proceso 680016000159200901563. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13CUI 110010204000202300391 00

N.I.: 129296

Tutela Primera Instancia A/ Hermes Julián Ramírez

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...