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CSJ - STP3281-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3281-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3281-2020 Radicación 109505 (Aprobado Acta No. 69) Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por su homóloga Civil.

Al trámite fue vinculada la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.Tutela 109505 Uner Augusto Becerra Largo 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) Que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA promovió acción de tutela con radicado 170012213000201900089, contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio –Caldas, trámite al que fue vinculado el aquí accionante UNER AUGUSTO BECERRA LARGO. (ii) Que mediante fallo del 17 de mayo de 2019, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la protección constitucional deprecada.

LARGO. (ii) Que mediante fallo del 17 de mayo de 2019, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la protección constitucional deprecada. (iii) Que habiendo sido objeto de impugnación, la providencia de primer grado fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 20 de junio de 2019. (iv) Que en concepto del promotor del amparo, las autoridades accionadas vulneran sus garantías fundamentales, por cuanto están desconociendo el precedente judicial en relación con los conflictos de competencia en tratándose de acciones populares, el cual indica que debe aplicarse el artículo 28 numeral 5º del CGP.

2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y revoque los fallos de tutela dictados en primera y segunda instancia y, en su lugar, ordene que el conflicto de competencia se resuelva de conformidad con las decisiones adoptadas al interior de las actuaciones con radicados 11001020300020170171100 y

11001020300020170161600. Así mismo, disponga que los asuntos de esa naturaleza sean tramitados y decididos por laTutela 109505

Uner Augusto Becerra Largo 3 Sala Plena de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. Empero, ninguna

de Justicia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. Empero, ninguna de ellas se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.

La Sala a quo , a través de fallo del 22 de octubre de 2019, negó el amparo solicitado tras considerar que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor debe acudir al mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional o al trámite de insistencia a través del Defensor del Pueblo. Una vez fue notificado el fallo, la parte actora allegó correo electrónico en el que únicamente indicó “apelo”, sin exhibir argumento adicional de inconformidad con lo decidido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.Tutela 109505

Uner Augusto Becerra Largo 4 Para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas

sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas  de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso que concita la atención de la Sala, el promotor del amparo pretende que se dejen sin efectos los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,Tutela 109505

promotor del amparo pretende que se dejen sin efectos los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,Tutela 109505 Uner Augusto Becerra Largo 5 respectivamente, argumentando que esta última Corporación se apartó del precedente judicial consignado en las actuaciones con radicados 11001020300020170171100 y 11001020300020170161600, que, en relación con los conflictos de competencia suscitados en tratándose de acciones populares, indica que debe aplicarse el artículo 28 numeral 5º del CGP.

Empero, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo ), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto. Además, si lo que pretendía el ahora demandante era criticar el contenido de la decisión referida, ha debido solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 29 de agosto de 2019 1 fue excluido el expediente de su eventual

fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 29 de agosto de 2019 1 fue excluido el expediente de su eventual revisión y además, feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» el actor postulara petición de insistencia2. 1 Expediente T7514822.2 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.Tutela 109505 Uner Augusto Becerra Largo 6 Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no fue agotado oportunamente por el interesado y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “ selección al azar” . Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por

ese Alto Tribunal ha explicado que: «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “ selección al azar” . Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación 3, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección , y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque

ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo 3 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “ De la revisión de las sentencias de tutela ”, artículo 49.Tutela 109505 Uner Augusto Becerra Largo 7 amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). Por último, frente a la pretensión orientada a que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolver en Sala Plena lo relacionado a los conflictos de competencia en materia de acciones populares, emerge necesario recordarle al ciudadano accionante que según el artículo 230 de la Constitución Política, “los jueces, en sus

Justicia resolver en Sala Plena lo relacionado a los conflictos de competencia en materia de acciones populares, emerge necesario recordarle al ciudadano accionante que según el artículo 230 de la Constitución Política, “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Lo anterior quiere decir que los funcionarios judiciales están sujetos en su actividad a unas normas que son de estricta observancia. De manera que no es al antojo del actor que se definen las atribuciones que puede ejercer o no el órgano máximo de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso la Sala de Casación Civil, o si los asuntos que son de su competencia debe ser evacuados en Salas de Decisión o en Sala Plena de esa Corporación, sino que sus funciones le son propias por decisión del legislador, a través de las respectivas codificaciones procesales o por reglamento y no pueden ser modificados o derogados a través de una acción de tutela. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 109505 Uner Augusto Becerra Largo 8

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 22 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó el amparo promovido por

UNER AUGUSTO BECERRA LARGO.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

Suprema de Justicia , que negó el amparo promovido por

UNER AUGUSTO BECERRA LARGO.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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