CSJ - STP3281-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3281-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3281-2023 Radicación n° 129328 Acta No 045 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por María Mónica González Medina, a través de abogado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al presente trámite, fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro de la causa penal 11001600000020200161101. ANTECEDENTES Y DEMANDA Señala el libelista que, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida al interior del radicado 2020-01611, el Juzgado Tercero Penal delCUI 11001020400020230040600 N.I. 129328 Tutela Primera Instancia María Mónica González Medina 2 Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó a María Mónica González Medina a la pena de 63 meses de prisión y multa de 1850 S.M.L.M.V., por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, en el grado de cómplice, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de mayo de 2022. Sostiene que, pese a haber interpuesto de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, el referido cuerpo colegiado, mediante auto del 17 de enero de 2023, declaró desierto el recurso, pues vencido el término de
2022. Sostiene que, pese a haber interpuesto de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, el referido cuerpo colegiado, mediante auto del 17 de enero de 2023, declaró desierto el recurso, pues vencido el término de presentar la correspondiente demanda, la parte interesada no cumplió con esa obligación. Inconforme con la anterior decisión, el defensor de confianza de la señora González Medina interpuso recurso de reposición, mismo que fue despachado desfavorablemente por el Tribunal de segundo grado, en auto del 10 de febrero siguiente. Acusa el accionante a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de haber vulnerado los derechos de su representada, pues a su juicio esa autoridad no tuvo en cuenta que, para el momento en el cual se surtía el traslado para la sustentación del recurso extraordinario, el anterior defensor de confianza presentó su renuncia, situación que la dejó en estado de desprotección hasta cuando él asumió la defensa, bajo esa perspectiva, solicita se dispense el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos «los autos emitidos el 17 de enero y 10 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSCUI 11001020400020230040600
N.I. 129328 Tutela Primera Instancia María Mónica González Medina 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del Profesional Especializado adscrito al Despacho Ponente de las decisiones
Tutela Primera Instancia María Mónica González Medina 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del Profesional Especializado adscrito al Despacho Ponente de las decisiones cuestionadas, manifestó que se acogía a las consideraciones hechas en los proveídos materia de discusión.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de María Mónica González Medina al proferir los autos del 17 de enero y 10 de febrero de 2023, en virtud de los cuales, el primero, declaró desierto el recurso extraordinario de casación promovido en contra de
los derechos fundamentales de María Mónica González Medina al proferir los autos del 17 de enero y 10 de febrero de 2023, en virtud de los cuales, el primero, declaró desierto el recurso extraordinario de casación promovido en contra de la sentencia condenatoria proferida en contra de esa ciudadana al interior del radicado 2020-01611 y, el segundo, resolvió no reponer la anterior decisión.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020230040600
N.I. 129328 Tutela Primera Instancia María Mónica González Medina 4 Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su
subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y losCUI 11001020400020230040600 N.I. 129328 Tutela Primera Instancia María Mónica González Medina 5 derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la
proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. De los autos del 17 de enero y 10 de febrero de 2023, y su razonabilidad.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de
convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.CUI 11001020400020230040600 N.I. 129328 Tutela Primera Instancia María Mónica González Medina 6 5.1. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal demandado, al proferir las providencias antes relacionadas, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues con ellas, primero, se declaró desierto el recurso de casación promovido contra la sentencia dada el 5 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, con la segunda, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, hechos estos que le habrían impedido a la señora María Mónica González Medina acceder al recurso extraordinario antes mencionado. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que declara desierto el recurso de casación, tan solo procede el recurso de reposición, medio de defensa que fue debidamente agotado y cuya resolución también se cuestiona acá. Pertinente es en este punto recordar lo dicho por la Sala de Casación Penal en auto AP105-2023, del 25 de enero del año en curso, cuando se refirió al recurso horizontal como único medio viable para rebatir la decisión que declara desierto el recurso extraordinario de casación cuando no se sustenta en tiempo:
Penal en auto AP105-2023, del 25 de enero del año en curso, cuando se refirió al recurso horizontal como único medio viable para rebatir la decisión que declara desierto el recurso extraordinario de casación cuando no se sustenta en tiempo: «En la decisión AP3042 del 11 de noviembre de 2020, dictada dentro del radicado 58318, la Corte amplió el margen de procedencia de la queja en los casos en que los tribunales niegan a la parte interesada el acceso al recurso de casación, ya sea, (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. La primera hipótesis solo comprende los casos en los cuales el recurso o la demanda han sido presentados y son rechazados por extemporáneos, es decir, cuando uno u otro preexisten. Si el recurso ha sido interpuesto, pero no se presenta demanda, las implicaciones jurídicas son distintas. Así se explicó en la providencia AP5670 del 7 de diciembre de 2022: a. La ausencia de demanda, impone declarar desierto del recurso, decisión contra la cual solo procede el recurso de reposición.CUI 11001020400020230040600 N.I. 129328 Tutela Primera Instancia María Mónica González Medina 7 b. La presentación de la demanda por fuera del término legal (extemporaneidad), determina la no concesión del recurso, decisión contra la cual procede el recurso de reposición y en subsidio de queja. » (Resaltado fuera de texto) Situación que se verifica en este caso, dado que revisada la actuación y el
(extemporaneidad), determina la no concesión del recurso, decisión contra la cual procede el recurso de reposición y en subsidio de queja. » (Resaltado fuera de texto) Situación que se verifica en este caso, dado que revisada la actuación y el contenido de las providencias objetadas, se observa que la parte interesada no radicó, ni siquiera fuera del término el libelo a través del cual fundamentaba el recurso extraordinario. Continuando con el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, también se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues las decisiones cuestionadas datan del 17 de enero y 10 de febrero de 2023, en tanto que la demanda constitucional se presentó el 23 de febrero siguiente, lo cual significa que la petición de amparo se produjo en un plazo razonable. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima la parte actora que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de María Mónica González Media, al declarar desierto el recurso de casación promovido en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra, el 5 de mayo de 2022 al interior del radicado 2020-01611, pues a su juicio, con esa decisión, se le está negando la posibilidad
al declarar desierto el recurso de casación promovido en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra, el 5 de mayo de 2022 al interior del radicado 2020-01611, pues a su juicio, con esa decisión, se le está negando la posibilidad de acceder al medio de defensa extraordinario. 5.3. Pues bien, al revisar el contenido de los autos cuestionados, la Sala advierte que, contrario a lo denunciado por el extremo activo de la acción constitucional, dichas decisiones se ofrecen razonables y ajustadas, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación queCUI 11001020400020230040600 N.I. 129328 Tutela Primera Instancia María Mónica González Medina 8 hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa. En efecto, de cara al primero de los proveídos cuestionados, esto es el proferido el 17 de enero del año en curso, se advierte con facilidad cómo el órgano judicial accionado explica con suficiencia las razones por las cuales debe ser declarado desierto el recurso de casación promovido por la defensa de la señora González Medina, en contra de la sentencia de segundo grado dada en su contra al interior del radicado 2020-01611. Sobre el particular, en la mencionada decisión, se lee: «1.1. Mediante providencia de 5 de mayo de 2022 esta Corporación confirmó la sentencia condenatoria proferida el 10 de diciembre de 2020, por la Juez 3° Penal del Circuito Especializada de Bogotá, en contra de Jimmy Barón Ulloa, Mónica
sentencia condenatoria proferida el 10 de diciembre de 2020, por la Juez 3° Penal del Circuito Especializada de Bogotá, en contra de Jimmy Barón Ulloa, Mónica María González Medina y otros, por los delitos de lavado de activos, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. 1.2. Contra la referida providencia de segunda instancia la defensa interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, por lo que a partir del 24 de octubre de 2022 empezó a correr el traslado por el término de treinta (30) días hábiles, para la presentación de la demanda correspondiente, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1395 de 2010.
1.3. El mencionado término de traslado venció el 6 de diciembre de 2022, conforme lo evidencia la constancia secretarial (Folio 1 carpeta digital), sin que se hubiese presentado la demanda de casación para sustentar el aludido recurso. (…) Encuentra la Sala que, en efecto, el 6 de diciembre de 2022, a las 5:00 pm, expiró el término de treinta (30) días hábiles señalado en el artículo 183 del C. de P.P, sin que se presentara la respectiva demanda de casación. Por consiguiente, se declarará desierto el recurso extraordinario interpuesto. » (Resaltado fuera de texto) Inconforme con la anterior decisión, el nuevo defensor de María Mónica González, profesional del derecho que también la representa en esta actuación, interpuso recurso de reposición en donde básicamente alegó que, para el
texto) Inconforme con la anterior decisión, el nuevo defensor de María Mónica González, profesional del derecho que también la representa en esta actuación, interpuso recurso de reposición en donde básicamente alegó que, para el momento en el que se surtió el traslado para la presentación de la demanda deCUI 11001020400020230040600 N.I. 129328 Tutela Primera Instancia María Mónica González Medina 9 casación, su representada se encontraba huérfana de defensa técnica, pues su entonces apoderado había renunciado a la representación legal para poder ocupar un cargo público, razón por la cual no fue posible cumplir con la aludida obligación procesal. Mediante auto del 10 de febrero de 2023, el Tribunal accionado resolvió no reponer la decisión del 17 de enero anterior bajo la siguiente argumentación: «2.3. En el presente asunto el recurrente admite que el término para sustentar el recurso de casación transcurrió sin allegar la correspondiente demanda; sin embargo, atribuye la incorrección a que su defendida no contaba con abogado defensor desde la audiencia llevada a cabo el 4 de marzo de 2021 ante la juez tercera especializada. Indica, asimismo, Mónica María González Medina desde ese momento se encuentra huérfana de defensa técnica; por ello no se presentó la correspondiente demanda de casación.» Luego de desestimar que al interior del proceso obrara elemento de convicción alguno en virtud del cual se pudiera saber que la procesada se encontraba desprovista de defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló: «Ahora bien, la sentencia de segundo grado fue notificada, personalmente, a la
convicción alguno en virtud del cual se pudiera saber que la procesada se encontraba desprovista de defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló: «Ahora bien, la sentencia de segundo grado fue notificada, personalmente, a la acusada González Medina, y al anterior defensor el 8 de junio de 2022, contra la cual, únicamente, la primera interpuso recurso extraordinario de casación, sin que indicara que requería, por parte de la judicatura, el nombramiento de un abogado defensor público menos informó que contrataría a uno de confianza para tal fin. Fue así que a partir del 24 de octubre de 2022 empezó a correr el traslado por el término de treinta (30) días hábiles, para la presentación de la demanda correspondiente, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1395 de 2010, sin que se presentara demanda alguna. Tampoco, obra dentro de la actuación, se reitera, renuncia formal por parte del anterior defensor radicada a este despacho dentro del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia y, seguidamente, dentro de los términos para sustentar la demanda de casación.» Y más adelante señaló: «En todo caso, la Sala concluye que la acriminada desde que fue notificada de la sentencia emitida por el Tribunal,-8 de junio de 2022-, tuvo más de 5 meses paraCUI 11001020400020230040600 N.I. 129328 Tutela Primera Instancia María Mónica González Medina 10 reclamar, antes del vencimiento del término para imponer la demanda de casación
N.I. 129328 Tutela Primera Instancia María Mónica González Medina 10 reclamar, antes del vencimiento del término para imponer la demanda de casación si era su deseo, el cambio de defensor e, incluso, la prórroga del plazo para sustentar la misma, pero no lo hizo; esperó hasta este momento para plantear una supuesta afectación del derecho de defensa que no se vislumbra.» 5.4. Vista la anterior síntesis, la Sala encuentra que la demandada en tutela fue lo suficientemente clara y precisa cuando, en sus decisiones del 17 de enero y 10 de febrero de 2023, explicó los motivos en los cuales sustentaba, primero la declaratoria de desierto del recurso de casación promovido contra la sentencia del 5 de mayo de 2022, que confirmó la decisión sancionatoria dada el 10 de diciembre de 2020 en contra de la acá accionante y, segundo, cuando expuso las razones que la motivaban a mantener incólume su decisión. En efecto, frente al primero de los proveídos en mención, esta Corporación verificó, no solo que la norma en la cual se sustentó el traslado para la interposición del recurso de casación, esto es, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, era la aplicable al caso concreto, sino que además corroboró, por una parte, que la contabilización del término allí establecido fue realizada de manera correcta por la accionada y, de otra, que efectivamente la parte interesada no presentó la demanda de casación dentro del plazo comprendido entre el 24 de octubre de 2022 y el 6 de diciembre de ese año, fecha en la cual
interesada no presentó la demanda de casación dentro del plazo comprendido entre el 24 de octubre de 2022 y el 6 de diciembre de ese año, fecha en la cual feneció la oportunidad procesal que acá se pretende revivir. En cuanto al auto del 10 de febrero del año en curso, se observa con suficiente claridad que allí, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, brinda una amplia explicación de los motivos por los cuales no es procedente acceder a la reposición propuesta por la defensa de María Mónica González Medina, dejando en claro, primero, que la demanda de casación nunca fue presentada, segundo, que el motivo por el cual se incurrió en esa omisión no es de modo alguno imputable a la judicatura y, tercero, que fue responsabilidad de la procesada el que se perdiera esa oportunidad de defensa, aspectos estos que, a todas luces, resultan incontrovertibles de acuerdo con la información obranteCUI 11001020400020230040600 N.I. 129328 Tutela Primera Instancia María Mónica González Medina 11 en el proceso, la cual da cuenta de un actuar descuidado por parte de la actora al momento de procurarse una defensa técnica, pues aunque sabía que no contaba con un defensor que la representara en la sustentación del recurso extraordinario, mantuvo esa situación hasta que el mismo le fue declarado desierto. Así, la argumentación entregada por la autoridad accionada al momento de declarar desierto el recurso de casación cuya concesión acá se reclama y, de no reponer dicha decisión, se ofrece como razonable y debidamente fundada en los elementos de convicción obrantes dentro del expediente, de modo que ninguna afrenta a derechos fundamentales puede predicarse de esos proveídos.
no reponer dicha decisión, se ofrece como razonable y debidamente fundada en los elementos de convicción obrantes dentro del expediente, de modo que ninguna afrenta a derechos fundamentales puede predicarse de esos proveídos. En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte de la accionante con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.
6. En consecuencia, dado que los autos proferidos el 17 de enero y 10 de febrero de 2023, al interior del radicado 2020-01611, se ofrecen como unas decisiones ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de unas providencias lo suficientemente fundadas que no resultan ser arbitrarias, entonces estima la Sala estar ante unas decisiones razonables de las cuales no es posible predicar afrenta de derechos fundamentales alguna, razón por la que se procederá a negar el amparo deprecado.CUI 11001020400020230040600
N.I. 129328 Tutela Primera Instancia María Mónica González Medina 12 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
deprecado.CUI 11001020400020230040600 N.I. 129328 Tutela Primera Instancia María Mónica González Medina 12 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela promovida por María Mónica González Medina, a través de apoderado, en contra de los autos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de enero y 10 de febrero de 2023, al interior del radicado 2020-01611. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MagistradaCUI 11001020400020230040600
N.I. 129328 Tutela Primera Instancia María Mónica González Medina 13
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria