CSJ - STP3281-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3281-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3281-2026 Radicación N° 152361 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por los accionantes Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado , como sucesores procesales de Esther Cecilia Coronado Castro, frente al fallo emitido el 29 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.CUI 11001020500020250232101 N.I. 152361 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado 2 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 08001-31-05-002-2011-00203-00. ANTECEDENTES De acuerdo con lo indicado en la demanda y los elementos obrantes en la actuación, se tiene que:
1. Beatriz Lobo Pedraza y Esther Coronado Castro instauraron demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe SA ESP. Solicitaron el reajuste de
elementos obrantes en la actuación, se tiene que:
1. Beatriz Lobo Pedraza y Esther Coronado Castro instauraron demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe SA ESP. Solicitaron el reajuste de su pensión en los términos de la Ley 4ª de 1976 y las convenciones colectivas, suscritas entre ellas y su sindicato de trabajadores.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado N°
08001310500220110020300. El 28 de marzo de 2012, esa autoridad accedió a las pretensiones de las demandantes.
Condenó a la empresa a reconocerles y pagarles los reajustes por las diferencias dejadas de aplicar entre los porcentajes del índice del precio al consumidor aplicado a la pensión hasta llegar al 15% en cada año, desde el 18 de marzo de
2007. Adicionalmente le ordenó seguir reajustando la pensión al demandante por el 15% anual. La Electrificadora del Caribe SA ESP apeló la decisión.CUI 11001020500020250232101
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3. El 12 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la anterior sentencia, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por la demandante Beatriz Mercedes Lobo Pedraza. La confirmó en lo demás. Así
la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por la demandante Beatriz Mercedes Lobo Pedraza. La confirmó en lo demás. Así mantuvo el reconocimiento del reajuste pensional reconocido a Esther Coronado Castro. La afectada, interpuso recurso extraordinario de casación.
4. A través de sentencia CSJ SL288-2019 del 5 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión de segundo grado.
5. Esther Coronado Castro solicitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el cumplimiento de la sentencia. El 30 de enero de 2020, esa autoridad se abstuvo de librar mandamiento de pago porque se acogió la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ordenó la intervención de la empresa demandada y la suspensión de los procesos en su contra. La ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales no prosperaron.
6. La parte ejecutante solicitó, nuevamente, el mandamiento de pago, por lo que el Juzgado, el 26 de enero de 2021, requirió al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP. paraCUI 11001020500020250232101
N.I. 152361 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado 4 que presenten la relación de pagos realizados respecto de la pensión de la ejecutante.
7. Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica
Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado 4 que presenten la relación de pagos realizados respecto de la pensión de la ejecutante.
7. Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado como sucesores procesales de Esther Cecilia Coronado Castro iniciaron un proceso ejecutivo laboral para lograr el cumplimiento de la condena.
El 17 de agosto de 2022 , el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla negó el mandamiento de pago. Argumentó que, al liquidar la condena, el valor resultante era de “cero pesos ($0)”, basándose en la aplicación de la Ley 4 de 1976 y la existencia de una pensión compartida. Los ejecutantes interpusieron el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación.
8. El Juzgado Laboral no repuso su decisión. El 15 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el auto apelado.
9. Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado promueven acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la seguridad social.
Discutieron que, en la decisión de 15 de septiembre de
2025, esa autoridad incurrió en defectos procedimental yCUI 11001020500020250232101 N.I. 152361 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado 5 sustancial. Esto porque aplicó de manera errónea la Ley 4ª de 1976 y efectuó una nueva valoración económica del derecho pensional reconocido, concluyendo que el valor de la condena ascendía a cero pesos, lo que en su criterio desnaturalizó el alcance del título judicial que debía ejecutarse.
10. Conforme con lo anterior, solicitaron lo siguiente: - Amparar los derechos fundamentales invocados. - Dejar sin efectos la providencia de fecha 15 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, y la providencia de fecha 17 de agosto de 2022, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral de referencia 08001-31-05-002-201100203-00. -Ordenar a dicho Tribunal que emita nueva decisión conforme a los parámetros del título ejecutivo, respetando lo decidido en sede ordinaria y de casación.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que, aunque se cumplían los presupuestos generales del amparo contra providencias judiciales, al revisar la decisión objeto de controversia, no se advertía ninguna irregularidad de orden constitucional; toda vez que se profirió en el marco de la autonomía e independencia judicial, con fundamento en
contra providencias judiciales, al revisar la decisión objeto de controversia, no se advertía ninguna irregularidad de orden constitucional; toda vez que se profirió en el marco de la autonomía e independencia judicial, con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación y reconoció el precedente sobre la materia.CUI 11001020500020250232101 N.I. 152361 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado 6 LA IMPUGNACIÓN Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado reiteraron los argumentos y las pretensiones expuestos en la demanda inicial. Esto es que la decisión cuestionada incurrió en los defectos procedimental, y sustancial, por valoración errónea de las pruebas suministradas y debido a que realizó interpretaciones que no le corresponden porque “el juez de ejecución no está facultado para redefinir el alcance económico del título judicial”. Agregó que el Tribunal desconoció el carácter irrenunciable de los derechos pensionales, esto en el entendido que “ El reajuste pensional reconocido judicialmente tiene carácter de derecho cierto. Su eliminación en la etapa ejecutiva, mediante una aritmética judicial caprichosa sobre pensiones compartidas que no fueron objeto de tacha en el juicio ordinario, vulnera el núcleo esencial de la Seguridad Social (Art. 48 C.P.).” En virtud de lo anterior, solicitaron la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
ordinario, vulnera el núcleo esencial de la Seguridad Social (Art. 48 C.P.).” En virtud de lo anterior, solicitaron la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la CorteCUI 11001020500020250232101
N.I. 152361 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado 7 Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su fallo, acertó al negar
la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su fallo, acertó al negar la acción de tutela postulada por Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al estimar que la decisión emitida por dicha autoridad era razonable.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos deCUI 11001020500020250232101 N.I. 152361 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado 8 procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se
ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Concordando con lo dicho por el a quo, estos requisitos están satisfechos en el caso concreto. 1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020250232101 N.I. 152361 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado 9 Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal
cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridadCUI 11001020500020250232101 N.I. 152361 Tutela segunda instancia
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridadCUI 11001020500020250232101 N.I. 152361 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado 10 debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla transgredió las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social. Ello si en cuenta se tiene que lo que demandan los quejosos se remite al pago de acreencias que tienen su génesis en las prestaciones del orden laboral, lo que vincula la alegada trasgresión con el derecho al trabajo. Se corroboró que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que contra la decisión que resuelve el recurso vertical interpuesto contra la decisión proferida el 17 de agosto de 2022, por medio de la cual el
trabajo. Se corroboró que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que contra la decisión que resuelve el recurso vertical interpuesto contra la decisión proferida el 17 de agosto de 2022, por medio de la cual el Jugado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla negó el mandamiento de pago, no proceden recursos adicionales.CUI 11001020500020250232101 N.I. 152361 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado 11 También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído censurado es del 15 de septiembre de 2025 y la demanda de tutela la promovieron el 17 de octubre de ese año, es decir, pasados cerca de dos meses. Igualmente se identificó de manera comprensible tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si en el caso objeto de estudio acaecieron los defectos fáctico y sustantivo alegados por el promotor. 5.2. En efecto, se tiene que Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado , a través de
establecer si en el caso objeto de estudio acaecieron los defectos fáctico y sustantivo alegados por el promotor. 5.2. En efecto, se tiene que Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado , a través de apoderado judicial, instauraron proceso ordinario ejecutivo laboral, tendiente a obtener el pago del reajuste de la pensión hasta en un 15%, que, en vida, le fue asignada a Esther Cecilia Coronado Castro, mediante proceso laboral radicado 110013105024202000427.CUI 11001020500020250232101 N.I. 152361 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado 12 En dicho asunto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 17 de agosto de 2022, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, al concluir que no se cumplen los criterios para tal finalidad, con fundamento en los señalado en el parágrafo tercero de la Ley 4ª de 1976 y antecedentes jurisprudenciales. Inconforme con lo decidido, la parte actora propuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para desatar el medio de impugnación, trajo a colación lo reglado en los artículos 365 y 422 del Código General del Proceso -aplicable a la actuación laboral conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajoy 100 del Código Procesal referenciado. También citó la Ley 4ª de 1976, el
Proceso -aplicable a la actuación laboral conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajoy 100 del Código Procesal referenciado. También citó la Ley 4ª de 1976, el Acuerdo 029 de 1985 y el Decreto 2879 de 1985. A partir de ese régimen normativo, de manera concreta realizó un análisis acerca de: i) naturaleza y requisitos del proceso ejecutivo; ii) alcance del mandamiento de pago en la ejecución de las sentencias judiciales –frente a lo cual indicó que este debe ceñirse tanto a la parte resolutiva como a la motiva-; iii) régimen de compartibilidad de pensiones convencionales y legales –y su distinción según la fecha de causación-; iv) e volución normativa sobre pensiones extralegales y su relación con el ISS , hoy Colpensiones; y v) interpretación del reajuste pensional del 15% previsto en la Ley 4ª de 1976 –al respecto dijo “ no hay duda de que el reajuste ordenado en la parte resolutiva de la sentencia deCUI 11001020500020250232101 N.I. 152361 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado 13 primera instancia debe entenderse condicionado a que la pensión no supere los cinco SMLMV.” Conforme con esas pautas y luego de valorar las pruebas aportadas al interior del proceso ejecutivo laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concluyó que, el caso concreto, no están dados los elementos parar ordenar el mandamiento de pago, específicamente porque:
pruebas aportadas al interior del proceso ejecutivo laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concluyó que, el caso concreto, no están dados los elementos parar ordenar el mandamiento de pago, específicamente porque: “Lo anterior demuestra que los fundamentos de la decisión fueron el parágrafo tercero de la Ley 4ª de 1976 y el antecedente jurisprudencial citado. Por tanto, no hay duda de que el reajuste ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia debe entenderse condicionado a que la pensión no supere los cinco SMLMV. De ahí que no resulta procedente reajustar la pensión a pesar de que ésta supera ese tope. Además, quedó visto que la compartibilidad de la pensión opera por ministerio de la ley y que el tope de los cinco SMLMV para aplicar el reajuste del 15% corresponde a lo que paga el ISS, hoy Colpensiones, y el empleador como mayor valor. La demandante adquirió la pensión convencional desde el 30 de octubre de 1999 según los documentos visibles en los folios 271 y 272. Por tanto, la pensión convencional de la demandante es compartible con la concedida por el ISS según el Decreto 2879 de 1985, pues se causó después del 17 de octubre de 1985. La prescripción aplicó hasta el 17 de marzo del 2007 según la sentencia de primera instancia. Para esa data, según los documentos aludidos, la demandante devengaba una pensión de
después del 17 de octubre de 1985. La prescripción aplicó hasta el 17 de marzo del 2007 según la sentencia de primera instancia. Para esa data, según los documentos aludidos, la demandante devengaba una pensión de $3.319.169. El salario mínimo mensual para el año 2007 correspondía a $433.700 y 5 SMLMV ascendían a $2.168.500. Esta cifra es inferior a la suma que percibía la demandante, de modo que no había lugar a aplicar el reajuste del 15% sino el del IPC, tal como lo hizo la demandada. El ISS concedió la pensión a la demandante desde el 1 de diciembre de 2007 en cuantía de $2.628.723, por lo que quedó una mesada de $690.446 a cargo de Electricaribe producto de la compartibilidad (f. 273 y 274). Durante el periodo 2008 a 2021, la mesada pagada por el ISS más el mayor valor pagado por Electricaribe superan el valor de 5 SMLMV (Véase el cálculo comparativo que se anexa al expediente). Nótese que la negativa del mandamiento de pago solo comprende hasta diciembre deCUI 11001020500020250232101 N.I. 152361 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado 14 2021, por lo que no es posible extender la liquidación más allá de esa fecha.” En consonancia con lo expuesto, la Corte advierte que el Tribunal en auto de 15 de septiembre de 2025 aseveró, en
Angélica María Morales Coronado 14 2021, por lo que no es posible extender la liquidación más allá de esa fecha.” En consonancia con lo expuesto, la Corte advierte que el Tribunal en auto de 15 de septiembre de 2025 aseveró, en la misma línea que el funcionario judicial de primera instancia, que en el caso confutado no existe fundamentos para librar el mandamiento de pago, pues la sentencia no contiene una obligación clara. Esto, porque si bien en la parte resolutiva de la sentencia laboral la autoridad dispuso el reajuste del 15% de la pensión, sus fundamentos jurídicos -en armonía con la Ley 4ª de 1976 y la jurisprudencia aplicablecondicionaban dicho incremento a que la mesada no superara el tope de cinco s.m.l.m.v. En este caso, la pensión de Esther Cecilia Coronado Castro, la cual tiene compartibilidad con Colpensiones, excede tal límite. Con ello, quedan huérfanos de respaldo los cuestionamientos de la parte impugnante, pues, como acaba de indicarse, el Tribunal expuso los argumentos pertinentes para no acceder a la solicitud que reclaman. Luego, contrario al parecer del recurrente, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuraciónCUI 11001020500020250232101
caso y las normas aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuraciónCUI 11001020500020250232101 N.I. 152361 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado 15 de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De tal manera que no puede ahora el tutelante, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura.
6. Consecuente con lo indicado, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020500020250232101
N.I. 152361 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos, Octavio Enrique y Angélica María Morales Coronado 16 MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria