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CSJ - STP3282-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3282-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3282-2020 Radicación 109488 (Aprobado Acta No. 69) Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS, frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga Seccional de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.Tutela 109488.

Iván Mauricio Martínez Rojas. 2 Al trámite fueron vinculados los señores JHON GILBERTO CUÉLLAR RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO JOYA PINEDA y JAIME HERNÁN PEDRAZA, así como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 11001110200020160185301.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que JHON GILBERTO CUÉLLAR RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO JOYA PINEDA y JAIME HERNÁN PEDRAZA presentaron queja disciplinaria contra el abogado IVÁN

ALBERTO JOYA PINEDA y JAIME HERNÁN PEDRAZA presentaron queja disciplinaria contra el abogado IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS el 8 de marzo de 2016. (ii) Que surtido el proceso de rigor, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al aquí accionante, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de las faltas contempladas en los numerales 1º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, en virtud del incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 del mismo compendio normativo. (iii) Que habiendo sido apelado el fallo, la Sala homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, a través de decisión del 6 de marzo de 2019, revocó parcialmente la determinación, para en su lugar absolver al abogado de la falta del artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, confirmar la responsabilidad frente a la falta del artículo 37 numeral 1º de la precitada norma y modificar la sanción, estableciéndola en tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. (iv) Que en concepto del promotor del amparo, las autoridades

modificar la sanción, estableciéndola en tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. (iv) Que en concepto del promotor del amparo, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho en sus providencias, por cuanto efectuaron una inadecuada valoración de las pruebas documentales arrimadas a la actuación y concluyeronTutela 109488. Iván Mauricio Martínez Rojas. 3 erradamente la comisión de una falta en cabeza de él. Afirmó que nunca aceptó los poderes para promover la demanda pretendida por sus clientes y que, en todo caso, éstos no le hicieron entrega de un contrato de compraventa sobre el cual se iba a iniciar el respectivo proceso, de manera que no podía ejercer el mandato en los términos alegados por los quejosos.

2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso disciplinario con radicado 11001110200020160185301 y deje sin efectos el fallo sancionatorio emitido en segunda instancia, en lo que tiene que ver con la única falta endilgada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 9 de octubre de 2019 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

fechado 9 de octubre de 2019 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare impróspera la acción, toda vez que a lo largo del proceso sancionatorio adelantado en contra del demandante, éste contó con todas las garantías procesales para proteger sus intereses. Sostuvo que, alegando la aparente irregularidad en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, el actor deja al descubierto es su inconformidad con lo decidido, sin que elloTutela 109488. Iván Mauricio Martínez Rojas. 4 constituya per se una violación de sus derechos fundamentales. Por su parte el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá afirmó que el escrito de tutela no especifica adecuadamente los hechos que se consideran violatorios de las prerrogativas constitucionales del promotor de la acción y solo refleja la discrepancia que le asiste a éste por las decisiones jurisdiccionales que le afectaron, pretendiendo, a través de este mecanismo excepcional, que el debate sea revisado. Por último, JHON GILBERTO CUÉLLAR RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO JOYA PINEDA y JAIME HERNÁN PEDRAZA acudieron al trámite para oponerse a la concesión de la protección impetrada, afirmando que los hechos que dieron lugar a la

ALBERTO JOYA PINEDA y JAIME HERNÁN PEDRAZA acudieron al trámite para oponerse a la concesión de la protección impetrada, afirmando que los hechos que dieron lugar a la queja disciplinaria son completamente distintos a los que el abogado formula en su escrito de tutela, lo cual denota de entrada su mala fe. Mediante providencia del 22 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida en que la acción no se promovió dentro de un término razonable a partir del momento en que se concretó la presunta vulneración de derechos. Una vez fue notificado el fallo, el demandante lo impugnó aduciendo que, aunque la providencia objeto de reproche data del 6 de marzo de 2019, solo hasta el 25 de abril siguiente tuvo conocimiento de la misma, de manera que está incoando la acción con la prontitud del caso.Tutela 109488. Iván Mauricio Martínez Rojas. 5 Adicionalmente, dijo que la imposición de la sanción le ha generado un ostensible perjuicio, pues se ha visto afectado económicamente y en su prestigio profesional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, observa la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Y a esa conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que para el alegado perjuicio irremediable, se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas porTutela 109488. Iván Mauricio Martínez Rojas. 6 la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de

inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el

Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS, más allá de su dicho, no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un dañoTutela 109488. Iván Mauricio Martínez Rojas. 7 irremediable a los derechos fundamentales, como tampoco puede presumirse si se observa que, pese a considerar que lo padece, no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de una persona que afirma haber sido sancionada disciplinariamente de manera injusta e irregular y haber sufrido automáticamente, con la expedición de la decisión, toda suerte de inconvenientes. De hecho este presupuesto, tal y como consideró la Sala a quo, está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la

respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). Bajo ese hilo conductor, para esta Corporación no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos porTutela 109488.

del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). Bajo ese hilo conductor, para esta Corporación no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos porTutela 109488. Iván Mauricio Martínez Rojas. 8 la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, máxime si el demandante no ofreció explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aquí accionada y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015). Al margen de lo anterior, no sobra precisarle al actor que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas o interpretación normativa no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico,

supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración probatoria. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 109488. Iván Mauricio Martínez Rojas. 9

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo

invocado por IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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