CSJ - STP3282-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3282-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3282-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129084 Acta No. 034 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por NEVER HURTADO CORREA contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Fiscalías 226 Seccional adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional, 109 adscrita a la Dirección Seccional de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.CUI 11001020400020230029300 Tutela de 1ª Instancia No. 129084 NEVER HURTADO CORREA A la acción fueron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Especializado, todos de Villavicencio, y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en los procesos penales radicados Nos. 50001310700320180004700 y 50001600000201800327. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Contra el accionante se libró orden de captura el 9 de diciembre de 2017, por la Fiscalía 109 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional, por el delito de concierto para delinquir agravado.
de 2017, por la Fiscalía 109 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional, por el delito de concierto para delinquir agravado.
2. En el trámite del proceso penal No. 50001310700320180004700, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, NEVER HURTADO CORREA fue condenado el 16 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por el delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 60 meses de prisión, multa de 13666,67 S.M.L.M.V y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
3. NEVER HURTADO CORREA también se encuentra procesado en el proceso penal radicación No. 50001600000201800327, seguido por la normativa de la Ley 906 de 2004, por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico de armas y concierto para delinquir agravado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el cual se decretó la conexidad al radicado 50001600000020180032900, que se encuentra en etapa de juzgamiento.
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4. NEVER HURTADO CORREO, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el cual vigila la pena en proceso penal No. 50001310700320180004700, el beneficio de
4. NEVER HURTADO CORREO, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el cual vigila la pena en proceso penal No. 50001310700320180004700, el beneficio de libertad condicional, el cual le fue negado mediante providencia del 21 de octubre de 2022.
5. Contra la decisión anterior, el tutelante interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto de 23 de enero de 2023.
6. Afirma el accionante que, como desmovilizado de las AUC tiene derecho a prerrogativas y a la aplicación de la normativa vigente para el momento de la desmovilización Leyes 418 de 1997, 782 de 2002 y 975 de 2005-. 6.1. Señala el actor irregularidades que, en su concepto, se presentan en los procesos penales radicados Nos. 500016000567201800329 y 50001310700320180004700. 6.2. Afirma que el 4 de septiembre de 2018 fue capturado por cuenta del proceso radicación No. 500016000567201800329 y, el 21 de diciembre de 2020, se ordenó su libertad por vencimiento de términos, sin embargo, continuó privado de la libertad. 6.3. A su juicio en el proceso penal radicación No. 50001310700320180004700 se emitieron por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de manera irregular, las
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50001310700320180004700 se emitieron por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de manera irregular, las 3CUI 11001020400020230029300 Tutela de 1ª Instancia No. 129084 NEVER HURTADO CORREA órdenes de captura, pese a la ostensible vulneración de su derecho al debido proceso porque no fue notificado de las decisiones. 6.3.1. Considera que la condena emitida por el delito de concierto para delinquir agravado, desconoció que se desmovilizó de las AUC y, por tanto, que la sanción no podía ser agravada, conforme a la normativa vigente. 6.4. Además, reclama la aplicación del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, aduciendo que el tiempo por el cual se encontró privado de la libertad por el proceso 500016000567201800329, se debe computar como pena cumplida en el proceso penal radicado No. 50001310700320180004700.
7. Con fundamento en lo anterior, pretende el tutelante: i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, ii) se decrete la nulidad del proceso radicación No. 50001310700320180004700 y iii) se ordene su libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción fue admitida el pasado 14 de febrero y, en la misma fecha, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio afirma
se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio afirma que el accionante pretende rebatir decisiones judiciales respecto de las cuales se agotaron los recursos, buscando controvertirlas en una instancia adicional, a pesar de que sus argumentos y peticiones fueron abordados en la decisión adoptada por esa corporación.
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2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio manifiesta que NEVER HURTADO CORREA fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Espinal, por lo tanto, dispuso remitir el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, perdiendo competencia para continuar con el control de la sentencia, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 y los Acuerdos reglamentarios Nos. 54 de 1994 y 3913 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio resalta que, por los mismos hechos, el accionante ya había acudido a la acción constitucional ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad -fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal el 6 de octubre de 202-, que declaró improcedente el amparo-.
En relación con los hechos de la demanda, indica que ese despacho
Judicial de esa ciudad -fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal el 6 de octubre de 202-, que declaró improcedente el amparo-. En relación con los hechos de la demanda, indica que ese despacho condenó a NEVER HURTADO CORREA, mediante sentencia del 16 de febrero de 2021, como autor del punible concierto para delinquir agravado y le impuso pena de 60 meses de prisión. Que contra la decisión anterior fue interpuesto, por el apoderado de la defensa, recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por extemporáneo, cobrando ejecutoria la sentencia el 18 de junio de 2021. Precisa que remitió el expediente ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el control y vigilancia de la condena impuesta. 5CUI 11001020400020230029300 Tutela de 1ª Instancia No. 129084
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4. La Defensora de Familia de la Regional Tolima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alega falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que la acción de amparo se dirige a cuestionar actuaciones de las autoridades judiciales.
5. La Fiscalía 105 Especializada Delegada ante los Jueces del Circuito de Villavicencio sostiene que el expediente de NEVER HURTADO CORREA fue remitido, el 18 de abril de 2017, por el delito de concierto para delinquir agravado, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio -Reparto-, correspondiendo al Juzgado
Tercero.
de concierto para delinquir agravado, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio -Reparto-, correspondiendo al Juzgado Tercero.
6. El Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio alega inexistencia de vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Que interviene en el proceso radicación No. 50001600000020180032900, que adelanta el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio contra el accionante y otras personas, actuación que se encuentra en trámite en audiencia preparatoria programada para el 15 de marzo de 2023 a las 9:00 a.m.
7. El Procurador 178 Judicial II Penal de Villavicencio expone que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, al momento de realizar las dos audiencias públicas, desconocía que el accionante NEVER HURTADO CORREA se encontraba privado de su libertad, desconocimiento que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.
8. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicita ser desvinculado de la actuación.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, e sta Corporación es competente para resolver la
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, e sta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Problema jurídico Conforme a las pretensiones de la demanda se abordarán dos problemas jurídicos: i) Determinar si en el presente asunto existe duplicidad de acciones de tutela frente a los mismos hechos, partes y pretensiones, o si, por el contrario, procede estudiar de fondo el amparo solicitado por el accionante, de nulidad del proceso penal 50001310700320180004700, en el cual, fue condenado por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Villavicencio, por el delito de concierto para delinquir agravado. ii) Establecer si las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 21 de octubre de 2022 y 23 de enero de 2023, respectivamente, que niegan la libertad condicional del 7CUI 11001020400020230029300 Tutela de 1ª Instancia No. 129084 NEVER HURTADO CORREA accionante vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Análisis del caso
7CUI 11001020400020230029300 Tutela de 1ª Instancia No. 129084 NEVER HURTADO CORREA accionante vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Duplicidad de acciones de tutela para solicitar la nulidad del proceso penal.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. De la literalidad de esa disposición, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T –
2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). 8CUI 11001020400020230029300 Tutela de 1ª Instancia No. 129084 NEVER HURTADO CORREA La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016) 2.1. En el caso concreto, NEVER HURTADO CORREA acudió a la tutela tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Tunja, la Fiscalía 226 Seccional adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías
vulnerados por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Tunja, la Fiscalía 226 Seccional adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional y la Fiscalía 109 adscrita a la Dirección Seccional de Villavicencio. Atendiendo el marco de las pretensiones se presentó la necesidad de vincular al trámite de la presente acción a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio Meta y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en los procesos penales radicados Nos. 50001310700320180004700 y 50001600000201800327. 9CUI 11001020400020230029300 Tutela de 1ª Instancia No. 129084 NEVER HURTADO CORREA Pretende, a través del mecanismo preferente que se disponga, lo siguiente: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, ii) decretar la nulidad del proceso radicación No. 50001310700320180004700 y iii) disponer su libertad condicional. Se impone hacer esta aclaración porque, en pretérita oportunidad, el tutelante presentó una demanda constitucional con similares características a las descritas, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, radicación No. 730012204000202200154500, a las cuales se acumularon
tutelante presentó una demanda constitucional con similares características a las descritas, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, radicación No. 730012204000202200154500, a las cuales se acumularon las acciones de tutela 73001220400020220154700 y 73001220400020220156300, con las mismas partes, hechos y pretensiones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió sentencia el 20 de enero de 2023 negando el amparo, decisión que no fue impugnada, siendo remitida el 1 de febrero de 2023 a la Corte Constitucional para eventual revisión. De igual forma, se encuentra que el accionante NEVER HURTADO CORREA, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros, invocado la protección de los derechos al debido proceso y a la libertad, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio bajo el radicado No. 50001220400020220048100, consignando los mismos hechos de la solicitud de amparo presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los que replicó en la presente demanda. 10CUI 11001020400020230029300 Tutela de 1ª Instancia No. 129084 NEVER HURTADO CORREA El 6 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, profirió fallo declarando improcedente la acción de tutela, consignando, entre otros, los siguientes argumentos:
NEVER HURTADO CORREA El 6 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, profirió fallo declarando improcedente la acción de tutela, consignando, entre otros, los siguientes argumentos: “Se afirma por el accionante que se le procesó y condenó como persona ausente, designándole un defensor público, no obstante que era evidente la autoridad judicial conocía de su situación de privado de la libertad por cuenta de otra actuación; lo que por cierto es negado por el titular del Despacho, advirtiendo que tan solo vino a saber de esa condición cuando se lo dejan a disposición. En vista que no solo el defensor público que lo representó durante el trámite pudo participar activamente e interponer los recursos de ley, sino que se advierte a partir de la información que reposa en el expediente, que el demandante fue notificado de la sentencia condenatoria, y por lo mismo tuvo la posibilidad, si así lo hubiera querido, de apelar el fallo y plantear una posible nulidad ante el superior, por presunta vulneración al debido proceso y derecho de defensa, resulta claro entonces, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, como que, no hay duda, tuvo al alcance los mecanismos de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico, de cara a la supuesta irregularidad en el trámite procesal. Aclarando que no se alega ni acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Y si se toma como referente la última actuación de fondo a cargo del juzgado
irregularidad en el trámite procesal. Aclarando que no se alega ni acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Y si se toma como referente la última actuación de fondo a cargo del juzgado dentro de la actuación, es esto, la sentencia de 16 de febrero de 2021, de la cual hay constancia de notificación al accionante, como ya se ha dicho, dejó transcurrir más de un año y seis meses para acudir a la acción constitucional en restablecimiento de sus garantías fundamentales, lapso que desborda lo que pudiera estimarse como un plazo razonable, sin que se alegue o demuestre circunstancia que le impidiera al accionante acudir ante los Jueces Constitucionales.” Como se advierte, la pretensión de nulidad del proceso 50001310700320180004700, en el cual, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a NEVER HURTADO CORREA, ya fue abordada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en consecuencia, la acción se torna improcedente respecto de esa pretensión. De lo anterior se evidencia que los fundamentos fácticos de las acciones de tutela promovidas por el accionante ante la Sala Penal del 11CUI 11001020400020230029300 Tutela de 1ª Instancia No. 129084 NEVER HURTADO CORREA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Villavicencio, no presentan cambios sustanciales en los fundamentos fácticos que sustentan la presente acción, por el contrario, guarda identidad con la demanda
NEVER HURTADO CORREA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Villavicencio, no presentan cambios sustanciales en los fundamentos fácticos que sustentan la presente acción, por el contrario, guarda identidad con la demanda instaurada previamente por el actor, y respecto de la cual ya se emitió decisión. Por lo expuesto, encuentra la Sala que el accionante insiste por el presente mecanismo, en pretensiones conocidas y debatidas en acciones de tutela instauradas previamente, incumpliendo ostensiblemente los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional. Consecuente con lo expuesto, se declarará improcedente la acción respecto de la declaración de nulidad del proceso penal 50001310700320180004700 y, de igual forma, se exhortará al actor, para que se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos.
4. Procedencia de la acción de tutela en relación con las decisiones que negaron la solicitud de libertad condicional. 4.1. En este acápite se analizará si las cuestionadas decisiones vulneran los derechos fundamentales al debido y a la libertad del accionante NEVER HURTADO CORREA. El accionante no invocó ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, pero de sus argumentos se extrae que invoca el defecto sustantivo.
Según la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo, se presenta en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (SU-048/22).
sustantivo, se presenta en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (SU-048/22). 1 Sentencia T-522/01 12CUI 11001020400020230029300 Tutela de 1ª Instancia No. 129084 NEVER HURTADO CORREA 4.2. En la fase de ejecución de la pena, el accionante presentó, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, solicitud de libertad condicional, negada mediante providencia de 21 de octubre de 2022. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso penal con radicación No. 50001310700320180004701, mediante auto de 23 de enero de 2023, en el trámite del recurso de apelación contra el auto proferido el 21 de octubre de 2022, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que negó la libertad condicional. El Tribunal accionado confirmó la decisión con los siguientes fundamentos: “Tal y como lo expuso el a quo Never Hurtado Correa, fue condenado a una pena
de prisión de 60 meses, de manera que las 3/5 partes corresponden a 36 meses. De otra parte, ha estado privado de la libertad desde el 12 de enero de 2021 a la actualidad -21 meses y 9 días-, tal y como se evidencia del examen del expediente, en el que reposa auto del 12 de enero de 2021 del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el que se consignó (…) Adicionalmente, en autos del 7 de diciembre de 2021 se reconoció en su favor 21 días, el 29 de agosto de 2022 3 meses y 2 días, qué sumados corresponden a 3 meses y 23 días por concepto de redención de pena. Para un total de 25 meses y 2 días. En ese contexto se concluye que, al no acreditarse el requisito objetivo del cumplimiento de la pena descrito en el artículo 64 del código penal, lo procedente tal y como lo consideró el a quo era la negativa de la libertad condicional y la imposición de continuar con el tratamiento penitenciario. El reproche del accionante, consiste en insistir en que de conformidad con el artículo 361 de la ley 600 de 2000, debe tenerse en cuenta el tiempo es que estuvo privado de la libertad en el proceso bajo radicado 50001600000020180032900 planteamiento que no es jurídicamente aceptable por las siguientes razones. 13CUI 11001020400020230029300 Tutela de 1ª Instancia No. 129084 NEVER HURTADO CORREA La norma citada en precedencia establece que, en caso de afrontar dos procesos de manera simultánea, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a
NEVER HURTADO CORREA La norma citada en precedencia establece que, en caso de afrontar dos procesos de manera simultánea, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad, siempre y cuando fuere absuelto, decretada cesación de procedimiento o preclusión de la investigación. Condiciones que no han acaecido dentro del proceso 50001600000020180032900, pues la puesta a disposición dentro de la presente actuación tuvo lugar dada la libertad por vencimiento de términos que decretó el Juzgado 9 Penal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. Sea esta la oportunidad para exponerle al recurrente que no es posible interpretar la norma tal y como lo pretende, al considerar que, al encontrarse en fase de juzgamiento aún y no ser condenado, puede ser destinatario de dicho cómputo, se reitera, que ello de ninguna manera desconoce la garantía de la presunción de inocencia, debido proceso o libertad.” En las anotadas condiciones, se advierte que el Tribunal para resolver la postulación de libertad condicional y verificar el cumplimiento del requisito objetivo (3/5 partes de la pena), analizó, adecuada y razonablemente, las exigencias del artículo 361 de la Ley 600 de 2000 y, con fundamento en ese estudio, concluyó que el periodo en el que NEVER HURTADO CORREA fue privado de la libertad en razón de una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural –impuesta por cuenta de otro asunto-, no resultaba, en ese momento, computable como tiempo
HURTADO CORREA fue privado de la libertad en razón de una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural –impuesta por cuenta de otro asunto-, no resultaba, en ese momento, computable como tiempo cumplido de la pena. Esa interpretación encuentra apoyo en las actuaciones penales seguidas en contra del accionante, de las que se desprende que: i) en el proceso penal 50001310700320180004701 fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado y, actualmente, cumple pena de 60 meses de prisión, ii) en el expediente 50001600000201800327 fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, recobró su libertad por vencimiento de términos y, en este momento, está pendiente de la 14CUI 11001020400020230029300 Tutela de 1ª Instancia No. 129084 NEVER HURTADO CORREA realización de la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. La sola circunstancia de que el proceso en el que cumplió la medida de aseguramiento no tenga una decisión definitiva y favorable (absolución o preclusión de la investigación por tratarse de un asunto seguido bajo la Ley 906 de 2004), tornaba inviable la pretensión de que se tuviera como parte cumplida de la pena de 60 meses que le fue impuesta en el otro asunto. Destáquese que la Sala de Casación Penal, en decisión AP345 de 15 de febrero de 2023 -Radicación 59970-, en la relación la interpretación del
parte cumplida de la pena de 60 meses que le fue impuesta en el otro asunto. Destáquese que la Sala de Casación Penal, en decisión AP345 de 15 de febrero de 2023 -Radicación 59970-, en la relación la interpretación del artículo 361 de la ley 600 de 2000, sostuvo: 6.4.2. Del contenido de esta norma claramente se establece que la posibilidad de cómputo de tiempos de detención preventiva cumplidos por cuenta de otros procesos, solo resulta procedente para completar el monto de penas ya impuestas, no para cumplir requisitos exigidos para disfrutar de beneficios en el curso de otro proceso penal. Esta no es la filosofía de la norma ni lo que se deduce de su texto. Los tiempos exigidos en detención preventiva para tener derecho a un determinado beneficio, deben agotarse al interior del respectivo proceso, pues estas prerrogativas, por regla general, van atados a otros factores, que finalmente determinan su concesión, como la realización de determinado acto procesal. Absurdo sería, por ejemplo, que en un proceso que apenas inicia, el implicado adquiriera el derecho a la libertad por vencimiento de términos, porque en otro proceso, que ya concluyó, estuvo detenido el tiempo que la norma requiere para la obtención del beneficio. Además, en decisión SP15924-2014, se aclaró que el computó del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, aplica solo frente a las tres situaciones señaladas en el mismo: “No obstante, el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, permite que la detención preventiva sufrida en un asunto, se abone a la pena impuesta en otro proceso
señaladas en el mismo: “No obstante, el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, permite que la detención preventiva sufrida en un asunto, se abone a la pena impuesta en otro proceso en el que se fije privación de la libertad contra la misma persona: “Cómputo. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad. 15CUI 11001020400020230029300 Tutela de 1ª Instancia No. 129084 NEVER HURTADO CORREA Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiera absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.” Solo frente a estas tres situaciones, (absolución, cesación de procedimiento o preclusión) es posible que la detención preventiva cumplida en un proceso, se tenga en cuenta como parte de la pena en otro que se adelante simultáneamente.” Bajo ese contexto argumentativo, la decisión judicial objeto de reproche no estructura el defecto sustantivo alegado, tampoco resulta arbitraria o caprichosa y, por el contrario, estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, lo que llevó a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor de la libertad condicional por la no acreditación del requisito objetivo (Cumplimiento de las 3/5 partes de la pena). Basten las anteriores consideraciones para negar, en este punto, el amparo solicitado.
condicional por la no acreditación del requisito objetivo (Cumplimiento de las 3/5 partes de la pena). Basten las anteriores c