CSJ - STP3282-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3282-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3282-2026 Radicación N° 152456 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por John Carlos Patiño Morales , frente al fallo emitido el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta (Norte de Santander), por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida.CUI 68001220400020250110401 N.I. 152456 Tutela segunda instancia John Carlos Patiño Morales 2 Al trámite se vinculó a los Centros de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Cúcuta. Igualmente, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría Regional Santander, al Consejo Superior de la Judicatura y a la CPAMS Girón. ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró establecer que:
1. Al interior del proceso penal número 540016106079200980301, el 8 de septiembre de 2010, el
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró establecer que:
1. Al interior del proceso penal número 540016106079200980301, el 8 de septiembre de 2010, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a John Carlos Patiño Morales y a Lorena Rodríguez a la pena principal de 240 meses de prisión, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 19 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión.
2. Adicionalmente, en el proceso con radicado 5400161060679200981045, el 8 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a John Carlos Patiño Morales a 15 años de prisión comoCUI 68001220400020250110401
N.I. 152456 Tutela segunda instancia John Carlos Patiño Morales 3 cómplice del delito de homicidio agravado en concurso en grado de tentativa, en concurso con el de tráfico y porte de armas de fuego o municiones. No le concedió los subrogados penales.
3. Mediante auto del 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
armas de fuego o municiones. No le concedió los subrogados penales.
3. Mediante auto del 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, decretó acumulación jurídica aquellas penas. Fijó una pena principal de 330 meses de prisión.
4. El 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo Homólogo de Bucaramanga le concedió a Patiño Morales la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia. Fijó su domicilio en la avenida 1 No. 15-52 barrio
San Luis de Cúcuta.
5. Con auto del 25 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en vigilancia de la pena acumulada, le revocó al sentenciado el aludido benefició, por incumplir los compromisos que le habían sido impuestos . John Carlos Patiño Morales apeló. El 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad confirmó la decisión.
6. John Carlos Patiño Morales acudió a la acción de tutela, al considerar que los autos del 25 de agosto y 13 de noviembre de 2025, proferidos, respectivamente, por elCUI 68001220400020250110401
N.I. 152456 Tutela segunda instancia John Carlos Patiño Morales 4
noviembre de 2025, proferidos, respectivamente, por elCUI 68001220400020250110401 N.I. 152456 Tutela segunda instancia John Carlos Patiño Morales 4 Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida. Argumentó que, en esas decisiones, las autoridades accionadas no realizaron una adecuada valoración probatoria y actuaron contrario a la Constitución y la Ley porque desconocieron que él contaba con permiso, tanto del “INPEC de Cúcuta” como del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, “ para salir del domicilio cada vez que su enfermedad lo requiriera , sin brazalete electrónico por interferencia con el marcapasos cardiaco”. Afirmó que aportó pruebas médicas y técnicas con las que demuestra que de ninguna manera incumplió las obligaciones que le fueron impuestas al momento de concedérsele el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. Además, el INPEC no acreditó las razones por la cuáles realiza cambios del dispositivo electrónico, pese a que conoce que su instalación le causa afectaciones en su salud. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso y la vida. Pidió al Juez Constitucional ordenar a los accionados dejar sin efectos jurídicos los autos del 25 de agosto y del 13 de
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso y la vida. Pidió al Juez Constitucional ordenar a los accionados dejar sin efectos jurídicos los autos del 25 de agosto y del 13 de noviembre de 2025, y en su lugar se mantenga la prisión domiciliaria sin brazalete electrónico.CUI 68001220400020250110401 N.I. 152456 Tutela segunda instancia John Carlos Patiño Morales 5 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga estimó satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Seguido, valorados los de orden específico, no advirtió la existencia de alguna causal que habilite la intervención del juez de tutela.
Sostuvo que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante con las decisiones que cuestiona, pues “las mismas fueron debidamente argumentadas y conforme al incumplimiento reiterativo y sistemático del sentenciado respecto de las restricciones impuestas; asimismo, en la decisión de segunda instancia, el Juzgado estudió los disensos expuestos por el accionante en el recurso y en la presente acción constitucional. Si bien la postura adoptada por los Despachos accionados no es compartida ni considerada correcta por PATIÑO MORAÑES, tal punto de vista no las deslegitima ni las trastoca en vías de hecho susceptibles de amparo constitucional.” Entonces, al estimar que las autoridades accionadas no
MORAÑES, tal punto de vista no las deslegitima ni las trastoca en vías de hecho susceptibles de amparo constitucional.” Entonces, al estimar que las autoridades accionadas no incurrieron en defecto alguno con la emisión de la providencia que le revocó al sentenciado el beneficio de la prisión domiciliara, resolvió negar la tutela. LA IMPUGNACIÓN John Carlos Patiño Morales impugnó la decisión de primera instancia sin presentar argumentos de su pretensión.CUI 68001220400020250110401 N.I. 152456 Tutela segunda instancia John Carlos Patiño Morales 6
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La parte actora impugnó la decisión de primera
a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, pero no expuso los motivos de su disenso. Esta circunstancia no es obstáculo para que la Corte adopte una decisión. La jurisprudencia constitucional desde hace mucho tiempo atrás ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» –
Cfr. C.C. Auto 045/1998–.CUI 68001220400020250110401 N.I. 152456 Tutela segunda instancia John Carlos Patiño Morales 7
4. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó al negar la acción de tutela promovida por John Carlos Patiño Morales , al estimar razonables las decisiones emitidas por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante las cuales se revocó el beneficio de la prisión domiciliaria.
5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha
domiciliaria.
5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI 68001220400020250110401 N.I. 152456 Tutela segunda instancia John Carlos Patiño Morales 8 En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto
criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:CUI 68001220400020250110401 N.I. 152456 Tutela segunda instancia John Carlos Patiño Morales 9 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la
vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enCUI 68001220400020250110401 N.I. 152456 Tutela segunda instancia John Carlos Patiño Morales 10 tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
6. Del caso en concreto. 6.1 En este asunto, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida de John Carlos Patiño Morales.
Igualmente, se corrobora que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. Esto porque, contra la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Igualmente, se corrobora que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. Esto porque, contra la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, no procede recurso alguno. Del mismo modo, está satisfecho el principio de inmediatez. La providencia de segundo grado data del 13 de noviembre de 2025 y, esta tutela fue interpuesta el 21 deCUI 68001220400020250110401 N.I. 152456 Tutela segunda instancia John Carlos Patiño Morales 11 diciembre de la misma anualidad, es decir, transcurridos menos de seis meses. Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se depreca una irregularidad procesal y, no se censura otro trámite de tutela. 6.2 No obstante, respecto de las causales específicas, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, pues no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. Lo anterior es así, toda vez que en las decisiones que revocaron el beneficio de la prisión domiciliaria, se verifica que esta determinación obedeció a que el penado había incumplido las obligaciones a las que se comprometió para el
Lo anterior es así, toda vez que en las decisiones que revocaron el beneficio de la prisión domiciliaria, se verifica que esta determinación obedeció a que el penado había incumplido las obligaciones a las que se comprometió para el disfrute de la pena sustitutiva sin la debida justificación. En tal senda, previó a resolver sobre la revocatoria del beneficio de la prisión domiciliaria de John Carlos Patiño Morales, con auto del 11 de abril de 2025, el juez de ejecución de penas le corrió traslado de lo previsto en el artículo 477 del C.P.P. Le remitió copia “de la cartilla biográfica generada 14 de marzo, en donde registra que en visita efectuada el 6 de febrero de 2025 no fue encontrado en el domicilio, sin que medie autorización”.CUI 68001220400020250110401 N.I. 152456 Tutela segunda instancia John Carlos Patiño Morales 12 Posteriormente, analizó cada una a una las trasgresiones reportadas y las justificaciones allegadas. Con todo, llegó a la conclusión de que no se había presentado justificación para las faltas detectadas. Así, lo explicó en el auto del 25 de agosto de 2025, mediante el cual resolvió revocarle la prisión domiciliaria: “Al respecto, se aprecia la cartilla biográfica9, que da cuenta que el 6 de febrero de 2025, no fue encontrado en su lugar de reclusión por el personal del INPEC, además de los informes suscritos por el CERVI con reporte de transgresiones de fechas 25/05/2025, 26/05/2025,
de febrero de 2025, no fue encontrado en su lugar de reclusión por el personal del INPEC, además de los informes suscritos por el CERVI con reporte de transgresiones de fechas 25/05/2025, 26/05/2025, 29/05/2025 y 12/09/2024, 7/06/2025, 8/06/2025, 12/06/2025, 13/06/2025, 14/06/2025, 14/06/2025, 15/06/2025, 16/06/2025 y 17/06/2025, con las anotaciones que no se pudo establecer comunicación telefónica. Previa solicitud de información mediante auto del 14 de mayo de 2025, NUEVA EPS informó que se encuentra en estado activo y afiliado desde el 16 de enero de 2025. Así mismo, el Departamento Nacional de Planeación indicó que, a 23 de mayo de 2025, no se encontraba inscrito en el SISBEN, por lo que, consultada la base de datos, registra inscrito en el grupo C vulnerable, última actualización 25 de julio de 2025. De las explicaciones allegadas y documentos adjuntados, sólo se observa a folios 76, 155 al 160, 164 al 165 y 16710 que coinciden con los reportes del CERVI de los días 16 y 17 de junio de 2025, más no se encuentra justificación respecto de las demás fechas en las que incurrió en salidas, denotando a todas luces la inobservancia a la obligación de permanecer en su residencia y solicitar autorización para salir, a que se comprometió a cumplir. (…) A través de oficio No. 2025EE0201113 del 7 de agosto de 2025, oficio
obligación de permanecer en su residencia y solicitar autorización para salir, a que se comprometió a cumplir. (…) A través de oficio No. 2025EE0201113 del 7 de agosto de 2025, oficio No. 2025EE01602753 del 24 de junio de 2025, oficio No. 2025EE0205732 del 13 de agosto de 2025, oficio No. 2025EE0165883 del 1 de julio de 2025, oficio No. 2025EE0211828 del 20 de agosto de 2025 y oficio No. 2025EE0171118 del 7 de julio de 2025, el Centro de Reclusión Virtual informó que ha continuado transgrediendo la medida de la prisión domiciliaria Con lo anterior, es más que evidente la desidia a la subordinación y el incumplimiento a las restricciones a las que está sometido, razón más que suficiente para que se revoque la prisión domiciliaria pues no se están cumpliendo los fines de la pena.CUI 68001220400020250110401 N.I. 152456 Tutela segunda instancia John Carlos Patiño Morales 13 (…) En cuanto a los documentos enarbolados donde señala que tiene permiso por parte del INPEC para salir a adelantar los tramites respectivos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud -documento de fecha 27/12/202411se encuentra demostrado que desde el 25/01/2025 está afiliado a NUEVA EPS en el régimen subsidiado. Referente al oficio No. 1405912 del 18/09/2024 emitido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se advierte que hace referencia al traslado de la
subsidiado. Referente al oficio No. 1405912 del 18/09/2024 emitido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se advierte que hace referencia al traslado de la solicitud al INPEC por competencia, pues requería el retiro del brazalete electrónico por considerar que afecta su salud. En ese orden, ninguno de los documentos referenciados, permiten inferir que contaba con autorización para salir de su domicilio.”
Por su parte, el ad quem al momento de desatar la alzada, hizo un recuento de las actuaciones acaecidas al interior del proceso, específicamente, lo relacionado con las transgresiones reportadas por el CERVI y, a partir de ello, encontró válida la revocatoria de la pena sustitutiva. Enfatizó lo siguiente: Se realizó un análisis minucioso del expediente electrónico, identificando todas las transgresiones que fueron reportadas por el INPEC, las cuales se contrastaron con los soportes allegados por el condenado, que pretende hacer valer como justificaciones de sus desplazamientos por fuera del domicilio, veamos:CUI 68001220400020250110401 N.I. 152456 Tutela segunda instancia John Carlos Patiño Morales 14 Y, para resolver el asunto, el juzgado de conocimiento sostuvo: En ese orden de ideas, considera el suscrito que la decisión de primera instancia fue acertada, habida cuenta de que se logró demostrar el incumplimiento reiterativo y sistemático del sentenciado respecto de las restricciones impuestas. Resulta más que evidente la actitud de insubordinación del
demostrar el incumplimiento reiterativo y sistemático del sentenciado respecto de las restricciones impuestas. Resulta más que evidente la actitud de insubordinación del sentenciado, apartándose de forma reiterada y sin justificación demostrada de las obligaciones adquiridas al acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, pues es claro que no se trata de situaciones aisladas o eventuales, por el contrario, fueron recibidos un total de 13 informes por parte del CERVI, en los cuales se reportan transgresiones constantes con desplazamientos a distintas zonas de la ciudad, sin mediar permiso o autorización alguna. Aun cuando el señor PATIÑO MORALES, aporta una gran cantidad de material probatorio, en su mayoría se trata de documentos queCUI 68001220400020250110401 N.I. 152456 Tutela segunda instancia John Carlos Patiño Morales 15 no tienen relevancia con los hechos que pretende debatir. De allí que, tras revisar los soportes allegados solo se encuentran evidencias que justifican sus desplazamientos para atender asuntos médicos los días: 16 de junio de 2025, 9, 15, 19, 22 y 24 de julio de 2025. Posteriormente, se ocupó del caso del actor y las razones por las cuales era dable la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria: En consecuencia, las afirmaciones del recurrente carecen de soportes probatorios, y no logran justificar los desplazamientos
razones por las cuales era dable la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria: En consecuencia, las afirmaciones del recurrente carecen de soportes probatorios, y no logran justificar los desplazamientos reportados en 57 fechas distintas, desde el mes de mayo de la presente anualidad. Unido a esto, llama la atención que varias de las transgresiones registradas por el CERVI tuvieron lugar en horarios poco convencionales, incluso a medianoche. Ahora, el argumento que expone el apelante, indicando que el brazalete y la Tablet presentan fallas, tampoco resulta de recibo de este Despacho, pues como el mismo condenado lo indicó esta situación fue informada y se dejó registro en la cartilla bibliográfica de las revisiones realizadas, sin reportar que ello hubiera afectado la efectividad del dispositivo. En el mismo sentido, respecto a las supuestas autorizaciones para salir de su residencia siempre que requiera atender asuntos relacionados con su estado de salud, tal como lo explicó el Juzgado ejecutor, dicho permiso no existe, pues el oficio al cual hace referencia, se trata de una comunicación del Juzgado 8 de ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga dirigida al INPEC solicitando el retiro del brazalete, más no se emite autorización de desplazamiento alguna, de igual forma, el oficio del INPEC se trata de una autorización solo para realizar las gestiones pertinentes de afiliación al Sistema de Seguridad Social y Salud.
autorización de desplazamiento alguna, de igual forma, el oficio del INPEC se trata de una autorización solo para realizar las gestiones pertinentes de afiliación al Sistema de Seguridad Social y Salud. Conforme lo expuesto, se puede concluir que los alegatos del sentenciado no lograron justificar las reiterativas, constantes y sistemáticas transgresiones, lo cual demuestra que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas es acertada, pues es evidente el incumplimiento a las obligaciones contraídas para disfrutar delCUI 68001220400020250110401 N.I. 152456 Tutela segunda instancia John Carlos Patiño Morales 16 beneficio de prisión domiciliaria, haciendo necesario que continúe con el cumplimiento de la pena en el establecimiento carcelario que disponga el Inpec. 6.3. Puestas, así las cosas, no es cierto como lo plantea el accionante, que él no haya incumplido los compromisos que adquirió al momento de acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión. Además, las decisiones por medio de las cuales se le revocó la prisión domiciliaria obedecieron a la valoración de las pruebas que demostraron las múltiples transgresiones registradas sin justificación alguna. En ellas, los Juzgados accionados precisaron que, si bien algunos de los desplazamientos de John Carlos Patiño Morales obedecen a asuntos médicos, como son los realizados los días 16 de junio de 2025, 9, 15, 19, 22 y 24 de julio de 2025, no acreditó justificación para las demás fechas, máxime cuando registra salidas en horarios poco
julio de 2025, no acreditó justificación para las demás fechas, máxime cuando registra salidas en horarios poco convencionales. La argumentación expuesta en las providencias atacadas descarta cualquier arbitrariedad o irracionalidad, pues se trató de unas decisiones que tuvieron en cuenta los hechos relevantes, el marco normativo aplicable y los estándares jurisprudenciales sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria. Por lo mismo, no se advierte que las autoridades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales del actor.CUI 68001220400020250110401 N.I. 152456 Tutela segunda instancia John Carlos Patiño Morales 17
7. En síntesis, al no acreditarse en este caso una causal de procedencia específica que torne procedente el amparo constitucional, no hay lugar a acceder al amparo propuesto por John Carlos Patiño Morales en la medida que, las providencias que revocaron el beneficio al sentenciado se ofrecen ajustadas a la normatividad, las pruebas y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
8. Por lo anterior, al no avizorarse compromiso de los derechos fundamentales del accionante y tampoco razones para derruir el fallo impugnado, se impone su confirmación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 68001220400020250110401
N.I. 152456 Tutela segunda instancia John Carlos Patiño Morales 18 MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria