CSJ - STP3283-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3283-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3283-2020 Radicación 109472 (Aprobado Acta No. 69) Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANA DENIS TORRES RIVERA, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado 29
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el señor JORGE ANTONIO SANÍN POMBO.Tutela 109472 Ana Denis Torres Rivera 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Que JORGE ANTONIO SANÍN POMBO promovió acción de tutela bajo el radicado 11001408807320190008400, contra el Conjunto Residencial Altos de La Cabrera, la sociedad CASALINI S.A.S., SBS Seguros Colombia S.A. y la señora ANA DENIS TORRES RIVERA, dueña del apartamento 701 ubicado en la
Conjunto Residencial Altos de La Cabrera, la sociedad CASALINI S.A.S., SBS Seguros Colombia S.A. y la señora ANA DENIS TORRES RIVERA, dueña del apartamento 701 ubicado en la misma copropiedad, con ocasión de unos daños por humedades generadas en el techo del inmueble. (ii) Que el conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho judicial que mediante fallo del 19 de junio de 2019, negó la protección constitucional invocada. (iii) Que habiendo sido impugnada, dicha decisión fue revocada por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, con providencia del 9 de agosto siguiente, y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a una vivienda digna y a la vida en condiciones dignas del actor. Como consecuencia de ello, ordenó a la aquí demandante “suspender toda obra de remodelación y readecuación de la zona común de uso exclusivo y proceda a impermeabilización, la cual deberá ser certificada y verificada por la señora ADRIANA PATRICIA BURGOS BARRIGA, en calidad de administradora y representante legal de la SOCIEDAD CASALINI S.A.S. del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE LA CABRERA y por el consejo de administración del mismo complejo residencial. Para tal efecto se le concede un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente decisión. Y es de advertirse que cualesquier obra de
DE LA CABRERA y por el consejo de administración del mismo complejo residencial. Para tal efecto se le concede un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente decisión. Y es de advertirse que cualesquier obra de remodelación y readecuación de la zona común de uso exclusivoTutela 109472 Ana Denis Torres Rivera 3 debe sujetarse a los lineamientos previstos en el Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial Altos de La Cabrera y la Ley 675 de 2001.” (iv) Que en concepto de la promotora del amparo, el Juzgado 29 accionado incurrió en una vía de hecho en su sentencia, toda vez que para adoptar su decisión se basó en un dictamen pericial emitido por la firma CO AVAL S.A.S., sin haberle brindado un tiempo prudente para poder objetarlo, pues tan solo le dio 48 horas para ello; además, convirtió la acción de tutela en un debate probatorio que debió surtirse por otra vía.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, intervenga y revoque el fallo de tutela dictado el 9 de agosto de 2019 por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al interior de la acción con radicado 11001408807320190008400.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
Por auto del 28 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas. La titular del Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que mediante fallo del 19 de junio de 2019 negó el amparo solicitado por el ciudadano JORGE ANTONIO SANÍN POMBO , promovido con ocasión de unos daños por humedades generados en su inmueble, por parte de la aquí accionante, decisión que fue revocada por el superior, con providencia del 9 de agosto siguiente. En ese sentido, alegóTutela 109472 Ana Denis Torres Rivera 4 que la acción debe declararse impróspera, teniendo en cuenta que este mecanismo excepcional no procede contra decisiones de la misma naturaleza, salvo que sean producto de actos de corrupción, lo cual no se aplica a este caso. El apoderado de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. acudió al trámite para solicitar que se niegue la protección constitucional, por cuanto no se acreditaron los requisitos para admitir su procedencia contra un fallo de tutela. A su turno JORGE ANTONIO SANÍN POMBO sostuvo que la acción es improcedente respecto de providencias adoptadas al interior de un trámite de la misma índole. Igualmente, precisó que, solo ante la inminencia de una sanción por el incumplimiento del fallo que hoy cuestiona, es que la demandante procedió a promover este mecanismo.
precisó que, solo ante la inminencia de una sanción por el incumplimiento del fallo que hoy cuestiona, es que la demandante procedió a promover este mecanismo. La administradora y representante legal de CASALINI S.A.S. solicitó que no sea revocada la sentencia de tutela, pues el peritaje del que se queja ANA DENIS TORRES RIVERA , fue oportunamente allegado con la demanda y tuvo conocimiento de él; sin embargo, nada dijo al respecto cuando se le corrió traslado del escrito. La Sala a quo, a través de fallo del 5 de febrero de 2020, negó el amparo solicitado tras considerar que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora no acudió al mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional. Así mismo, señaló que la providencia no es producto de fraude, lo cual permitiría la procedencia excepcional del amparo, a lo que agregó que, en todo caso, la interesada tuvo la oportunidad de controvertir la pruebaTutela 109472 Ana Denis Torres Rivera 5 pericial, pues de ésta se le corrió traslado con el escrito de tutela, pero no actuó en ese sentido. Una vez fue notificada la decisión, la parte demandante la impugnó alegando que, por su profesión y oficio, no estaba en condiciones de controvertir el concepto de los peritos, a lo que se suma que no contó con un término prudencial para buscar asesoría al respecto. De otra parte, destacó que el afectado debió acudir a un proceso de responsabilidad civil y no a la acción de tutela, para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.
buscar asesoría al respecto. De otra parte, destacó que el afectado debió acudir a un proceso de responsabilidad civil y no a la acción de tutela, para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para abordar el estudio del disenso manifestado por la actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005 , la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite oTutela 109472 Ana Denis Torres Rivera 6 procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se
procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso que concita la atención de la Sala, la promotora del amparo pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, argumentando que esa autoridad adoptó la decisión de otorgar el amparo constitucional, basándose en una prueba pericial frente a la cual no tuvo el suficiente tiempo para controvertir. Empero, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo ), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.Tutela 109472 Ana Denis Torres Rivera 7 Además, si lo que pretendía la ahora demandante era
doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.Tutela 109472 Ana Denis Torres Rivera 7 Además, si lo que pretendía la ahora demandante era criticar el contenido de la decisión referida, ha debido solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 30 de septiembre de 20191 fue excluido el expediente de su eventual revisión y además, feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» la actora postulara petición de insistencia2. Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la ciudadana ANA DENIS TORRES RIVERA , es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no fue agotado oportunamente por la interesada y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “ selección al azar” . Esto en nada corresponde al
agotado oportunamente por la interesada y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “ selección al azar” . Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación 3, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección , y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la 1 Expediente T7579803.2 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.3 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “ De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.Tutela 109472 Ana Denis Torres Rivera 8 Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del
los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 5 de febrero de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por ANA
DENIS TORRES RIVERA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109472
Ana Denis Torres Rivera 9
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria