CSJ - STP3283-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3283-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3283-2023 Radicación n.° 129375 Acta n° 052 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Yoel Ceballos Sierra, en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal seguido con el radicado No 13001600112820131331501.
DEMANDACUI 11001020400020230042100
N.I. 129375 Tutela Primera Instancia A/. Yoel Ceballos Sierra Expone el demandante que en su contra se adelantó proceso penal, por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actuación dentro de la cual fue condenado a la pena de 213 meses de prisión, al tiempo que se negaron los beneficios de ejecución condicional de la pena y prisión domiciliaria. La anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 17 de octubre de 2019, decisión contra la cual se promovió demanda de casación, no obstante, fue inadmitida, por la máxima Corporación de la Jurisdicción Ordinaria en lo Penal, mediante auto del 3 de febrero de 2022. Refiere que a pesar de que la Corte Suprema de Justicia, el 3 de junio
inadmitida, por la máxima Corporación de la Jurisdicción Ordinaria en lo Penal, mediante auto del 3 de febrero de 2022. Refiere que a pesar de que la Corte Suprema de Justicia, el 3 de junio de 2022, remitió su expediente al Tribunal Superior de Cartagena, este no le ha impartido ningún trámite ni tampoco lo ha enviado a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que asuman la respectiva competencia. A partir de lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habida cuenta que su actuación no registra ningún avance, luego de la inadmisión de su demanda de casación. Bajo el anterior contexto, solicita la protección a sus garantías fundamentales y consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que le den el trámite necesario a su proceso penal para que sea enviado a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
2CUI 11001020400020230042100 N.I. 129375 Tutela Primera Instancia A/. Yoel Ceballos Sierra
1. El auxiliar Grado 1 del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que, con ocasión de la presente demanda de tutela, se requirió a la Secretaría de dicha Corporación para que informara sobre el trámite impartido a la referida actuación penal.
Así, se conoció que el expediente fue recibido en el buzón del correo electrónico de la Secretaría, el 6 de junio de 2022, sin embargo, no se habida dado informe de su llegada al despacho ponente, motivo por el cual,
Así, se conoció que el expediente fue recibido en el buzón del correo electrónico de la Secretaría, el 6 de junio de 2022, sin embargo, no se habida dado informe de su llegada al despacho ponente, motivo por el cual, no registraba ninguna anotación posterior. Bajo este contexto, de manera inmediata se procedió emitir el auto de obedézcase y cúmplase y se dispuso el envío al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena. Conforme lo anterior, solicitó que se declarara que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante.
2. El Juez Secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena indicó que solo hasta el 10 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad remitió el expediente del libelista a su despacho, motivo por el cual, se ordenó el envío inmediato de la actuación con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal y como así se materializó mediante correo electrónico del 13 de marzo del presente año, que se anexó a la presente actuación.
3. La Fiscal 32 CAIVAS de Cartagena, luego de explicar el trámite impartido a la denuncia y proceso penal por el cual fue condenado el demandante, explicó que, en relación con lo expuesto en la presente demanda de tutela, su dependencia judicial no ha tenido ninguna injerencia y, conforme a ello, solicitó que no se accediera a la dispensa constitucional.
3CUI 11001020400020230042100 N.I. 129375 Tutela Primera Instancia A/. Yoel Ceballos Sierra
4. La Procuradora 84 Judicial Penal II de Cartagena detalló que
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4. La Procuradora 84 Judicial Penal II de Cartagena detalló que ningún conocimiento o participación tiene en lo relacionado con la inactividad del proceso penal y el respectivo envió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que reclama el peticionario.
5. La encargada del Grupo Jurídica del Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena se limitó a plasmar las últimas anotaciones existentes en la consulta web de la página de la Rama Judicial al interior del expediente 11001020400020230042100.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial se
4CUI 11001020400020230042100 N.I. 129375 Tutela Primera Instancia A/. Yoel Ceballos Sierra garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348/1993).
4. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no haber remitido el expediente a los Jueces de
determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no haber remitido el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena a efectos que vigilen la condena impuesta en su contra.
5. Sobre el particular, y luego de revisar los elementos de prueba, este Cuerpo Colegiado advierte que procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 5CUI 11001020400020230042100 N.I. 129375 Tutela Primera Instancia A/. Yoel Ceballos Sierra El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección
inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado». Precisamente, en la Sentencia CC T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
6. Lo anterior porque, en el caso sub judice se observa que, pese a que la actuación ordinaria se encontraba sin trámite, con ocasión de la presente demanda constitucional, se dispuso su impulso y diligenciamiento.
6CUI 11001020400020230042100 N.I. 129375 Tutela Primera Instancia A/. Yoel Ceballos Sierra Así, mediante auto del 8 de marzo de 2023, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al conocer que el expediente No. 13001220400020220052701 se había recibido el 6 de junio de 2022 en la Secretaría de dicha Corporación y esta, no había dado ningún impulso al mismo, ordenó devolver la actuación al juzgado de origen, al tiempo que dispuso remitir copias a la presidencia de dicha Sala para que se investigara la respectiva situación administrativa. A su turno, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, mediante auto del 13 de mayo de 2023, determinó que se remitiera el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, orden que se acató al enviar el mismo en correo electrónico de la misma data, tal y como así se advierte: De modo que solo resta la asignación por reparto del asunto entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Así las cosas, en el entendido que el mecanismo de amparo
De modo que solo resta la asignación por reparto del asunto entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Así las cosas, en el entendido que el mecanismo de amparo constitucional buscaba que se le imprimiera trámite al proceso penal, lo cierto es que se trata de un reclamo que fue superado, en el transcurso de 7CUI 11001020400020230042100 N.I. 129375 Tutela Primera Instancia A/. Yoel Ceballos Sierra la presente actuación, que fuera impetrada el 2 de marzo del presente año. De manera que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
7. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción tutela instaurada por Yoel Ceballos Sierra. SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
8CUI 11001020400020230042100 N.I. 129375 Tutela Primera Instancia A/. Yoel Ceballos Sierra
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
8CUI 11001020400020230042100 N.I. 129375 Tutela Primera Instancia A/. Yoel Ceballos Sierra
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9