CSJ - STP3284-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3284-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3284-2020 Radicación 109420 (Aprobado Acta No. 69) Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de CÉSAR AUGUSTO NÚÑEZ VILLALBA, frente la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechosTutela 109420.
César Augusto Núñez Villalba. 2 fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y el principio de confianza legítima. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 11001310501420140071500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que mediante sentencia del 25 de junio de 2013 proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma sede a través de providencia del 10 de diciembre
el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma sede a través de providencia del 10 de diciembre siguiente, fue condenada la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, con el respectivo retroactivo pensional e intereses moratorios, a favor de CÉSAR AUGUSTO NÚÑEZ
VILLALBA.
(ii) Que el aquí demandante promovió proceso ejecutivo laboral contra la precitada entidad, razón por la cual, con proveído del 10 de noviembre de 2014, el despacho judicial accionado libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones. (iii) Que el 8 de octubre de 2015 el Juzgado 14 dispuso seguir adelante con la ejecución y como resultado de ello, por medio de auto del 26 de agosto de 2016, aprobó la liquidación del crédito en cuantía de $286’571.685,78 y, en consecuencia, al actor se le hizo entrega de un título judicial por valor de $260’000.000.Tutela 109420. César Augusto Núñez Villalba. 3 (iv) Que posteriormente, mediante proveído del 21 de octubre de 2016, se efectuó la liquidación de costas y se dispuso el embargo y retención de dineros a favor del promotor del amparo, por la diferencia faltante del crédito. (v) Que el 1º de agosto de 2017 el Juzgado 14 demandado realizó una actualización del crédito y la estableció en cuantía inferior a
y retención de dineros a favor del promotor del amparo, por la diferencia faltante del crédito. (v) Que el 1º de agosto de 2017 el Juzgado 14 demandado realizó una actualización del crédito y la estableció en cuantía inferior a la pretendida por el actor, decisión frente a la cual éste interpuso recurso de apelación. (vi) Que al desatar la alzada interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto del 21 de marzo de 2018 de 2019, consideró que la liquidación del juzgado fue errada al estimar el valor del retroactivo pensional y los correspondientes intereses. Sin embargo, teniendo en cuenta que el aquí demandante fue apelante único, confirmó la decisión de primera instancia, “sin perjuicio, claro está, de que la juez a quo corrija el error puramente aritmético en el que ha incurrido, de conformidad con las previsiones del artículo 286 del CGP”. (vii) Que la juez de primer grado, con providencia del 14 de junio de 2018, corrigió el error aritmético en que incurrió al realizar la actualización del crédito y determinó un saldo a favor de Colpensiones de $23’022.997,40, razón por la cual ordenó requerir al ejecutante para que en el término de 10 días hábiles, procediera a constituir título judicial por ese valor, a favor de ese despacho judicial. (viii) Que el demandante apeló la decisión, la cual fue confirmada por la Corporación accionada, mediante proveído del 24 de abril de 2019. (ix) Que en criterio de la parte actora, el Tribunal de Bogotá
despacho judicial. (viii) Que el demandante apeló la decisión, la cual fue confirmada por la Corporación accionada, mediante proveído del 24 de abril de 2019. (ix) Que en criterio de la parte actora, el Tribunal de Bogotá incurrió en una vía de hecho en su decisión del 21 de marzo de 2018, porque se ocupó de un tema que no fue objeto de apelación, lo cual terminó influyendo en el Juzgado 14, quien, so pretexto de efectuar una corrección aritmética, modificó laTutela 109420. César Augusto Núñez Villalba. 4 liquidación del crédito, siendo ello improcedente, además de que no corresponde a la realidad de lo que a hoy, según el accionante, adeuda Colpensiones. Afirmó que como consecuencia de ese yerro de las autoridades judiciales demandadas, se le está imponiendo el pago de una obligación, la cual no está en condiciones de asumir, por cuanto carece de recursos económicos para ello.
2. Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el Juez Constitucional para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 11001310501420140071500, deje sin efectos el auto de fecha 14 de junio de 2018 cuestionado y ordene la actualización del crédito bajo los parámetros que indica en el escrito de tutela.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación
y ordene la actualización del crédito bajo los parámetros que indica en el escrito de tutela.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 5 de diciembre de 2019 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La titular del Juzgado 14 accionado remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo laboral 11001310501420140071500, indicando que se atiene a las actuaciones que reposan en el expediente. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” adujo que la acción constitucional es improcedente porque el actor no acreditó la existencia de unTutela 109420. César Augusto Núñez Villalba. 5 perjuicio irremediable, toda vez que actualmente percibe una pensión en cuantía de $9’301.672, de manera que no se está viendo afectado en su mínimo vital. Así mismo, sostuvo que la deuda con el demandante por concepto de retroactivo pensional y costas procesales ya quedó saldada con los títulos judiciales que le fueron entregados, por lo que procederá a declarar que la obligación ha sido cumplida en su totalidad. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a manifestar que, mediante providencia del 24 de abril de 2019, confirmó la decisión adoptada el 14 de
procederá a declarar que la obligación ha sido cumplida en su totalidad. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a manifestar que, mediante providencia del 24 de abril de 2019, confirmó la decisión adoptada el 14 de junio de 2018 por el Juzgado 14 de esa especialidad, relacionada con la actualización del crédito a que alude el accionante y el error aritmético que fue corregido. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras establecer que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de reproche data del 14 de junio de 2018. De otra parte, consideró que las decisiones de primera y segunda instancia no configuran una vía de hecho, pues son producto de una interpretación razonable, con apego a las normas que regulan el asunto y, además, apoyada en la labor adelantada por el grupo liquidador creado por el Consejo Superior de la Judicatura para los efectos de que trata este debate. Una vez fue notificado el fallo, la apoderada del promotor de la acción lo impugnó insistiendo en los argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela.Tutela 109420. César Augusto Núñez Villalba. 6
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de
6
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior, a dvierte la Sala que el reproche planteado por el actor resulta inoportuno, dado que se produce un año y seis meses después de emitido el auto de fecha 14 de junio de 2018, por parte del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá; el lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre
interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).Tutela 109420. César Augusto Núñez Villalba. 7 Aun si se pasara por alto el incumplimiento del requisito señalado, teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia que confirmó la corrección aritmética de la actualización del crédito, producto del proveído citado en precedencia, data del 24 de abril de 2019, tampoco se advierte que CÉSAR AUGUSTO NÚÑEZ VILLALBA haya demostrado que se configure alguno de los defectos específicos decantados por la jurisprudencia constitucional (CC C-590/05 y T-332/06), que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y a tal conclusión se arriba si se tiene en cuenta, en primer término, que el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
boral y de la Seguridad Social dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo anterior implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical (Cf. CSJ SL3790-2019 y SL2808-2018, entre otras). Al aplicar los anteriores postulados al caso concreto,Tutela 109420. César Augusto Núñez Villalba. 8 contrario a lo afirmado por el promotor del amparo, emerge sin duda alguna que en ninguna extralimitación incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada propuesta por el ejecutante, contra el proveído calendado 21 de marzo de 2018, génesis de todo este debate, pues la impugnación tenía que ver con la actualización del crédito, suma con la cual CÉSAR AUGUSTO NÚÑEZ VILLALBA no estaba conforme, lo que llevó a esa Corporación a revisar todo lo relacionado con la liquidación de la obligación y concluir que existían errores en la misma, con el consecuente saldo a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
todo lo relacionado con la liquidación de la obligación y concluir que existían errores en la misma, con el consecuente saldo a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. De otra parte, lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas y el alcance que el accionante le quiere imprimir a unas normas del Código General del Proceso para imponer su criterio personal en cuanto a la forma como se debe liquidar y actualizar el crédito, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del tribunal demandando, apoyada en el Grupo Liquidador implementado por el Consejo Superior de la Judicatura para eventos de esa naturaleza, y determinar, con base en el mandamiento de pago y la sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo laboral, que la actualización estaba mal elaborada. De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posiciónTutela 109420. César Augusto Núñez Villalba. 9 judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias
9 judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el Juzgado 14 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la CorteTutela 109420.
César Augusto Núñez Villalba. 10 Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por CÉSAR AUGUSTO NÚÑEZ VILLALBA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria