🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3284-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3284-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3284-2023 Radicación n.° 129544 (Aprobación Acta No. 065) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL en calidad de PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , con ocasión al recurso extraordinario de revisión 11001310500420140001901 (en adelante, revisión 2014-00019). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en la revisión 2014-00019.

ANTECEDENTES YCUI 11001020400020230047200

Rad. 129544

PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL en calidad de

PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA

ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Acción de tutela FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL en calidad de PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada , con ocasión a las providencias emitidas al interior de la revisión 201400019.

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada , con ocasión a las providencias emitidas al interior de la revisión 201400019. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la PROCURADURÍA 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó recurso extraordinario de revisión contra el reconocimiento pensional contenido en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2015, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el 22 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que instauró Bertulfo Rondón Moreno contra Colpensiones. En la demanda, la PROCURADORÍA 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocó como causal la prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al estimar que la prestación económica impuesta a Colpensiones, tuvo como base una prueba determinante que carece de veracidad, por cuanto aparentemente apareja hechos fraudulentos, con idoneidad para inducir en error al juez, y con lo cual se produce un deterioro al erario y a 2CUI 11001020400020230047200 Rad. 129544

PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL en calidad de

PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Acción de tutela los derechos de los coasociados; siendo así, el demandante no cumplía con

PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL en calidad de

PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Acción de tutela los derechos de los coasociados; siendo así, el demandante no cumplía con el tiempo exigido en la Ley 71 de 1988. El asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante proveído de 4 de agosto de 2021 admitió la revisión, y notificó al accionado el 27 de agosto de la misma anualidad en los términos del Decreto 806 de 2020. Mediante proveído AL5108 del 27 de octubre de 2021, esa autoridad judicial resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, desde el auto del 4 de agosto de 2021, inclusive, en esta sede extraordinaria.

SEGUNDO: RECHAZAR la revisión interpuesta por el Procurador 2 Judicial para Asuntos Laborales - Procuraduría General de la Nación -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el pasado veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario que instauró BERTULFO RONDÓN MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de conformidad a las motivaciones que se dejaron expuestas.

TERCERO: IMPONER al doctor Pedro Alirio Quintero Sandoval con C.C.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de conformidad a las motivaciones que se dejaron expuestas.

TERCERO: IMPONER al doctor Pedro Alirio Quintero Sandoval con C.C. 79.757.034, con dirección Cr. 5a No. 1580 Piso 17 Pbx 5878750 ext. 1170211736-11797, email: paquintero@procuraduría.gov.co, una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, es decir, CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($4.542.630), a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura -, que deberá depositar en la cuenta DTN multas y cauciones efectivas 30820000640-8, código de convenio 13474.

CUARTO: ENVIAR copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia, una vez en firme esta providencia.

QUINTO: ARCHIVAR, por Secretaría las presentes diligencias.” Contra la anterior determinación, la PROCURADORÍA 35

JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA

3CUI 11001020400020230047200 Rad. 129544

PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL en calidad de

PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Acción de tutela SEGURIDAD SOCIAL presentó solicitud de control de legalidad frente al auto AL5108-2021, la cual, fue rechazada por improcedente mediante proveído AL4557 del 27 de septiembre de 2022.

Acción de tutela SEGURIDAD SOCIAL presentó solicitud de control de legalidad frente al auto AL5108-2021, la cual, fue rechazada por improcedente mediante proveído AL4557 del 27 de septiembre de 2022. Alegó la parte accionante que, “[l]a sanción impuesta por la Sala Laboral estaba contemplada en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 que hace parte del Capítulo XIII que regula la institución jurídica de los “RECURSOS”. Dicha norma, al regular el recurso extraordinario de revisión, establecía que en caso de ser rechazada la demanda “se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales”. Dicha norma, como ya se señaló, fue declarada inconstitucional a través de sentencia C-353 de 2022.” Agregó lo siguiente: “[a]l imponerse una sanción en contra de un agente del Ministerio Público por rechazo de la demanda de acción de revisión, vía analogía, ante la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, se genera un trato desigual no justificado en contra de dos funcionarios del Ministerio Público, pues dicha sanción no está prevista en materia contencioso administrativo en contra del Agente del Ministerio Público al que se le rechace la demanda. Ambos funcionarios actúan en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y ambos intervienen en defensa de los mismos intereses superiores (art. 277.7 C.P.). Similares planteamientos fueron efectuados por la Corte Constitucional en la sentencia C-353 de 2022 cuando

defensa de los mismos intereses superiores (art. 277.7 C.P.). Similares planteamientos fueron efectuados por la Corte Constitucional en la sentencia C-353 de 2022 cuando señaló que se genera, con la norma expulsada del ordenamiento jurídico e indebidamente aplicada por la Sala Laboral, un trato desigual entre los apoderados que actúan ante la especialidad laboral frente a los que actúan ante las especialidades penal y civil.” Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que: “i) se deje sin efecto la sanción pecuniaria ordenada por la magistratura accionada en los autos AL5108-2021 y AL4557-2022, proferidos dentro de la acción de revisión con radicado interno No 89884; ii) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de proseguir su cobro.” 4CUI 11001020400020230047200 Rad. 129544

PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL en calidad de

PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA

ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Acción de tutela

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Una Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.

Expresó lo siguiente:

constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.

Expresó lo siguiente: “De cara a los antecedentes y hechos expuestos en el escrito genitor, es preciso señalar, que esta Sala abordó el análisis del debate objeto del presente trámite constitucional, resolviendo a través de proveído AL5108-2021 del 27 de octubre, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 4 de agosto del mismo año, en atención a que la parte que activó el mecanismo extraordinario lo hizo por fuera del término legal establecido y bajo esa senda fue rechazada, en virtud a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se aclara, vigente para la fecha del pronunciamiento, así las cosas, este Tribunal de Cierre de la especialidad laboral procedió a imponer multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, es decir, por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISIENTOS (sic) TREINTA PESOS ($4.542.630) (anexo).

Con posterioridad, el acá convocante solicita a esta Sala que se realice control de legalidad frente al auto del 27 de octubre de 2021, requerimiento que fue despachado de manera desfavorable en providencia AL4557-2022 del 27 de septiembre del año anterior (anexo). El actor en este actual trámite se duele de la multa que le fue impuesta por este

despachado de manera desfavorable en providencia AL4557-2022 del 27 de septiembre del año anterior (anexo). El actor en este actual trámite se duele de la multa que le fue impuesta por este estrado judicial, al advertir, que la Corte Constitucional en Sentencia C353 de 2022 declaró inexequible el aparte del artículo 34 de la normativa en mención, correspondiente a: «“[e]n caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales”»; no obstante, para el despacho no es de recibo el argumento del actor, por cuanto desconoce que en la fecha en que se emitieron los pronunciamientos que por este mecanismo critica no se había declarado la inexequibilidad del postulado ejusdem y en esos términos las decisiones adoptadas por esta Sala son razonables, legales y fundamentadas bajo el ordenamiento jurídico que para la fecha regía. Se dice lo anterior porque la decisión del Tribunal de Cierre Constitucional es de fecha 12 de octubre de 2022, que fuere puesta en conocimiento a través del 5CUI 11001020400020230047200 Rad. 129544

PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL en calidad de

PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Acción de tutela comunicado 33 del 12 y 13 del mismo mes y año, como se puede verificar en el link de acceso https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2033%

Acción de tutela comunicado 33 del 12 y 13 del mismo mes y año, como se puede verificar en el link de acceso https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2033% 20-%20Octubre%2012%20y%2013%20de%202022.pdf, situación que lleva a concluir que la decisión de constitucionalidad no puede ser aplicable a actuaciones anteriores a ella, conforme al principio de progresividad y la prohibición de regresividad.” 2.- Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL en calidad de PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, 6CUI 11001020400020230047200 Rad. 129544

PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL en calidad de

PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Acción de tutela tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020230047200 Rad. 129544

PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL en calidad de

PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA

ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Acción de tutela

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020230047200 Rad. 129544

PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL en calidad de

PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Acción de tutela jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra

2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020230047200 Rad. 129544

PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL en calidad de

PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Acción de tutela de la Corte Suprema de Justicia al interior de la revisión 2014-00019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado por PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL en calidad

de PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el

de PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la revisión 2014-00019 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, las decisiones censuradas por PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL en calidad de PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, son las proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al estudiar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió rechazar el mismo al activarse el mecanismo por fuera del término legal establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001; además, impuso multa al recurrente, equivalente a cinco

(5) SMMLV.

Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 10CUI 11001020400020230047200

de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 10CUI 11001020400020230047200 Rad. 129544

PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL en calidad de

PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Acción de tutela Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de revisión interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento principal de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al imponer a PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL en calidad de PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL la multa equivalente a cinco (5) SMMLV, es decir, la suma de cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos ($4.542.630 COP). Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 714 de 2001, que para el momento de la expedición del proveído AL51082021, indicaba que, en caso de ser rechazado el recurso extraordinario de

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 714 de 2001, que para el momento de la expedición del proveído AL51082021, indicaba que, en caso de ser rechazado el recurso extraordinario de revisión, “se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales” ; no obstante, dicho aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-353 de 12 de octubre de 2022, esto es, posterior a la fecha del proveído objeto de reproche que impuso una sanción pecuniaria al recurrente. Indicó la autoridad judicial accionada en el fallo de 27 de octubre de 2021: 11CUI 11001020400020230047200 Rad. 129544

PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL en calidad de

PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Acción de tutela “(...) al haberse proferido la sentencia objeto de revisión el 21 de mayo de 2015, y quedar ejecutoriada el 12 de junio de la misma anualidad (f. 118 rad. 04-2014-00019), se tiene que la revisión se debió presentar a más tardar el 12 de junio de 2020, pero se hizo tan solo el 14 de mayo de 2021, por lo que resulta extemporánea al no cumplirse con el requisito de temporalidad previsto por el artículo 32 de la Ley 712 de 2001. De ahí que lo procedente era rechazar el mismo, e imponer al apoderado judicial recurrente multa de cinco salarios mínimos mensuales, conforme lo ordena el artículo 34 ibidem.

por el artículo 32 de la Ley 712 de 2001. De ahí que lo procedente era rechazar el mismo, e imponer al apoderado judicial recurrente multa de cinco salarios mínimos mensuales, conforme lo ordena el artículo 34 ibidem. Bajo el contexto que antecede, la tardanza en la presentación de la revisión, que ahora nos atañe, no logra ser fáctica ni jurídicamente justificada por la autoridad reclamante; pues los argumentos elevados por el mandatario judicial del ministerio público no son de recibo, como se pasa a explicar. Colpensiones inició operaciones el 1 de octubre de 2012, conforme lo determinó el Decreto 2011 de 2012; la demanda formulada por el señor Rondón Moreno se instauró el 19 de diciembre 2013 en contra de la citada entidad (f. 43 rad. 04-2014-00019), la cual, al ser notificada en legal forma, ejerció el derecho de defensa, oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones (fs. 51 a 57), actuando activamente en todo el trámite del proceso, formulando recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de agosto de 2014 (fs. 96-97 y 100-101) y haciendo presencia ante el Tribunal (f. 118). Luego, es claro que la entidad estuvo debidamente representada y ejerció la respectiva defensa judicial al interior del referido proceso. Ahora, la declaratoria del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional mediante Auto 110 de 2013, tuvo como base “la

respectiva defensa judicial al interior del referido proceso. Ahora, la declaratoria del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional mediante Auto 110 de 2013, tuvo como base “la presencia de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos que impiden el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de las peticiones pensionales y el acatamiento de las órdenes dictadas por los jueces de la República”, situación que se suscitó en la transición de la administración del régimen de prima media por parte del ISS a Colpensiones. No obstante, se debe resaltar, que acorde con la legitimación por activa frente a la revisión de providencias judiciales prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta no recae en Colpensiones, a no ser que aquel fuera quien invocara el recurso extraordinario de revisión sustentado en la causal 1a del artículo 30 de la Ley 712 de 2001, lo cual no se aviene al caso. Luego, no existe ninguna razón atendible para considerar, como lo hace el delegado de la Procuraduría General de la Nación, que el término para formular la revisión frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, ejecutoriada el 12 de junio de la misma anualidad, deba contabilizarse a partir del 11 de marzo de 2016, en que fue publicada la sentencia CC T-774-2015, que declaró superado el estado de cosas inconstitucionales, generado en el tránsito de la administración del régimen de

sentencia CC T-774-2015, que declaró superado el estado de cosas inconstitucionales, generado en el tránsito de la administración del régimen de prima media del ISS a Colpensiones.” (Folios 9-11) 12CUI 11001020400020230047200 Rad. 129544

PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL en calidad de

PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Acción de tutela Posteriormente, en proveído AL4557-2022, la Sala de Casación Laboral al estudiar la solicitud de control de legalidad elevada por la PROCURADORÍA 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL , respecto a la multa impuesta en contra de su titular, indicó: “(…) la titularidad de la revisión aludida, recae sobre un sujeto activo calificado y conforme el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, legitima al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Trabajo o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y también al Contralor General de la República, al Procurador General de La Nación y a la UGPP, para formular los reparos contra la determinación que consideran debe ser analizada por infringir las causales previstas en la normativa en cita. En efecto, en el presente asunto, el legitimado y quien dio impulso a la revisión para actuar como sujeto procesal, fue el delegado del Ministerio Público, que según lo dispuesto en los artículos 277 de la Constitución Política, 37 y 48

En efecto, en el presente asunto, el legitimado y quien dio impulso a la revisión para actuar como sujeto procesal, fue el delegado del Ministerio Público, que según lo dispuesto en los artículos 277 de la Constitución Política, 37 y 48 del Decreto 262 de 2000, y 45 y 46 del Código General del Proceso, interviene en los procesos con amplias facultades, para defender el orden jurídico, dentro de las cuales se encuentra la de interponer recursos y, todas las atinentes de defensa judicial. De ahí, resulta claro, que los argumentos esgrimidos por el procurador judicial, no lo exonera de la obligación que como representante de la entidad tenía de promover la revisión dentro del término legal dispuesto para ello, pues no solamente contaba con la designación especial que lo facultaba para invocarla, sino que intervino en calidad de sujeto procesal a fin de activar el aparato judicial dentro de la atención integral de sus deberes encomendados. Conforme a lo anterior, se reitera que la revisión en materia laboral, solo procede cuando se den unas causales específicamente determinadas en la ley, la cual debe interponerse dentro del término perentorio de cinco años a la ejecutoria de la providencia censurada, cuya inobservancia conlleva a su rechazo y, por aplicación inmediata de la ley, la imposición de multa de quien la promovió. Así las cosas, resulta suficiente recordar, que al rechazarse la demanda de revisión propuesta, y acatando lo dispuesto en el ya reiterado artículo 34 de la Ley 712 de 2001, resultaba procedente la multa impuesta al procurador

revisión propuesta, y acatando lo dispuesto en el ya reiterado artículo 34 de la Ley 712 de 2001, resultaba procedente la multa impuesta al procurador judicial.” (Folios 5-7. Subrayado fuera del texto original) En ese orden, no encuentra la Sala irregularidad alguna en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, comoquiera que la 13CUI 11001020400020230047200 Rad. 129544

PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL en calidad de

PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Acción de tutela providencia se ajustó al marco legal aplicable al caso en concreto; y, al margen de que se comparta o no sus razonamientos, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Siendo así, en lo que respecta a la sanción impuesta, evidencia este juez de tutela que se trató de la debida aplicación de la norma vigente para la época de la emisión del proveído objeto de reproche, esto es, el Código Procesal del Trabajo (Ley 712 de 2001) , que en su artículo 34 deter

Consultar sobre este documento ...