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CSJ - STP3285-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3285-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP3285-2020 Radicación No. 109678 Acta No. 69 Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ALBEIRO ENRIQUE TAPIAS CANTERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Mixto, la Fiscalía 102 Especializada de la Dirección Nacional de Justicia Transicional y el Procurador 88 Penal Judicial II, todas autoridades de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.Tutela 109678 Albeiro Enrique Tapias Cantero

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que ALBEIRO ENRIQUE TAPIAS CANTERO , en su condición de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, fue condenado el 11 de abril de 2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, a la pena de 60 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado. (ii) Que según el promotor del amparo, el proceso se surtió a

Cúcuta, a la pena de 60 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado. (ii) Que según el promotor del amparo, el proceso se surtió a sus “espaldas”, pese a que desde el inicio de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, las autoridades tenían conocimiento de su lugar de domicilio y de que registra un establecimiento de comercio a su nombre. En ese sentido, afirma que tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria solo hasta cuando fue capturado el 13 de agosto de 2019 en la ciudad de Montería. Finalmente, aduce que la falta de diligencia de las demandadas, lo privó de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 54001310700320170032401 y decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 5 de junio de 2014, por medio del cual se resolvió su situación jurídica.

2Tutela 109678 Albeiro Enrique Tapias Cantero

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 4 de marzo de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 4 de marzo de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Fiscal 102 Especializado acudió al trámite para solicitar que se declare impróspera la acción, por cuanto el demandante fue vinculado formalmente a la investigación a través de diligencia de indagatoria llevada a cabo el 30 de mayo de 2014 e hizo caso omiso a las varias citaciones que se le realizaron posteriormente. Resaltó que el desmovilizado no cumplió con su compromiso de actualizar la dirección de residencia, al cual estaba obligado en virtud de la Ley 1424 de 2010 y, por ello mismo, incluso, mediante resolución del 30 de septiembre de 2016, emitida por la Agencia Colombiana para la Reintegración, fue decretada la pérdida de beneficios en su contra. Por su parte, el titular del Juzgado 4º Penal del Circuito accionado, luego de hacer un breve recuento de la actuación surtida a su cargo, sostuvo que la fiscalía agotó de manera exhaustiva todas las labores de investigación para establecer el paradero de ALBEIRO ENRIQUE TAPIAS CANTERO, quien, en todo caso, tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra y manifestó en diligencia de indagatoria, su intención de acogerse a sentencia anticipada. Dentro del término concedido para tal efecto, no se pronunciaron las demás autoridades intervinientes dentro 3Tutela 109678 Albeiro Enrique Tapias Cantero del proceso penal identificado con radicado

Dentro del término concedido para tal efecto, no se pronunciaron las demás autoridades intervinientes dentro 3Tutela 109678 Albeiro Enrique Tapias Cantero del proceso penal identificado con radicado 54001310700320170032401.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso bajo estudio, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí demandante , en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta , que le fue desfavorable. De manera que, con ese proceder omisivo, ALBEIRO ENRIQUE TAPIAS CANTERO

proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta , que le fue desfavorable. De manera que, con ese proceder omisivo, ALBEIRO ENRIQUE TAPIAS CANTERO evitó que el Juez Natural, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, examinara de fondo los 4Tutela 109678 Albeiro Enrique Tapias Cantero motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia proferida por el juez a quo. Respecto a la queja en torno a la ausencia de notificación de las decisiones adoptadas a lo largo del proceso 54001310700320170032401, tanto por parte de la fiscalía instructora, como por el juez fallador, sobre la cual el promotor del amparo se apoya para afirmar que la actuación se surtió a sus “espaldas” y que ello impidió que ejercitara de manera adecuada su defensa, basta con recordarle que mediante diligencia de indagatoria llevada a cabo el 30 de mayo de 2014 1, quedó vinculado formalmente a la investigación. Por tanto, como ALBEIRO ENRIQUE TAPIAS CANTERO conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional del derecho que asumió su defensa, lo que no hizo. De hecho, tal y como se extrae de las diligencias, uno de sus compromisos como desmovilizado de las AUC, en proceso de reintegración

evolución o mantener comunicación con el profesional del derecho que asumió su defensa, lo que no hizo. De hecho, tal y como se extrae de las diligencias, uno de sus compromisos como desmovilizado de las AUC, en proceso de reintegración social, era el de informar su cambio de domicilio a las autoridades, de conformidad con lo establecido en el Decreto 395 de 2007, obligación que tampoco fue atendida por el aquí demandante y que trajo como consecuencia que, mediante resolución del 30 de septiembre de 2016, emitida por la Agencia Colombiana para la Reintegración, se declarara la pérdida de los beneficios socioeconómicos que le habían sido reconocidos2. 1 Folios 61 a 69.2 Folios 224 y 225. 5Tutela 109678 Albeiro Enrique Tapias Cantero En ese orden de ideas, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar

expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Entonces, al ser evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma; adicionalmente, se trata de una situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder a la protección bajo esa modalidad es necesario 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 6Tutela 109678 Albeiro Enrique Tapias Cantero

constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder a la protección bajo esa modalidad es necesario 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 6Tutela 109678 Albeiro Enrique Tapias Cantero que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Como el demandante no actuó en tal sentido, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En consecuencia, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por ALBEIRO ENRIQUE TAPIAS CANTERO , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Tutela 109678 Albeiro Enrique Tapias Cantero

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Tutela 109678 Albeiro Enrique Tapias Cantero

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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