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CSJ - STP3285-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3285-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3285-2022 Radicación n° 122166 Acta 56. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Diana Carolina Díaz Herrera, frente al fallo proferido el 21 de enero de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo deprecado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de 2ª instancia n º 122166 CUI 18001220800020210045301 Diana Carolina Díaz Herrera HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales en atención a que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el despacho accionado no hab ía dado respuesta al derecho de petici ón en el cual solicitó  se le informara sobre el desarrollo del proceso penal con radicado No. 412986105077201800076.» FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en sentencia del 21 de enero de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior,

412986105077201800076.» FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en sentencia del 21 de enero de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, al considerar que mediante oficio No. 1619 del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva dio trámite a la solicitud de la accionante, la cual fue notificada a través de correo enviado a la dirección carito.110@hotmail.com de la misma fecha. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien se mostró en desacuerdo con los planteamientos de la primera instancia , pues recalcó que no recibió contestación de parte del juzgado accionado al correo electrónico carito.110@hotmail.com, ni a la dirección física consignada en la petición. Por lo que insistió en la solicitud de amparo. 2Tutela de 2ª instancia n º 122166 CUI 18001220800020210045301 Diana Carolina Díaz Herrera CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia acertó al declarar la carencia actual de objeto por

Distrito Judicial de Florencia. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo deprecado por Diana Carolina Díaz Herrera, tras considerar que Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva dio trámite a la solicitud elevada por la accionante. La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación. Ello, teniendo en cuenta que la autoridad accionada no demostró haber comunicado de forma efectiva la respuesta de la solicitud a la accionante.

1. Derecho de postulación.

La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de 3Tutela de 2ª instancia n º 122166 CUI 18001220800020210045301 Diana Carolina Díaz Herrera resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad

proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1

2. Caso concreto.

En el caso sometido a estudio, se tiene que, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, Diana Carolina Díaz Herrera alegó que no ha obtenido respuesta a la solicitud elevada el pasado 2 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 4Tutela de 2ª instancia n º 122166 CUI 18001220800020210045301 Diana Carolina Díaz Herrera Sobre el particular se encuentra que la accionante, mediante petición de la citada data, pidió a la autoridad accionada información acerca del proceso penal con radicado nº 412986105077201800076, que se sigue en contra de Jhanjersson Vélez Peña por el delito de inasistencia alimentaria. Actuación en la que la accionante funge como madre de la menor víctima del punible. Como punto de partida se aclara que en este caso,

Jhanjersson Vélez Peña por el delito de inasistencia alimentaria. Actuación en la que la accionante funge como madre de la menor víctima del punible. Como punto de partida se aclara que en este caso, aunque la accionante hace alusión al derecho de petición, la discusión gira en torno a la garantía al debido proceso, en su modalidad de postulación. Ello, comoquiera que Diana Carolina Díaz Herrera solicitó información de un proceso penal seguido por el delito de inasistencia alimentaria, en el que funge como representante de la menor víctima. Dicho lo anterior, se tiene que la primera instancia constitucional consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, con oficio de fecha 16 de diciembre de 2021, dio respuesta a lo pedido por Díaz Herrera. Asimismo, encontró que la comunicación fue notificada en esa misma data, al correo carito.110@hotmail.com aportado por la interesada. Sin embargo, una vez revisados los anexos aportados por la convocada en el informe que rindió dentro de la presente tutela, obra oficio nº 1619 del 16 de diciembre de 2021, por medio del cual el juzgado dio trámite a la postulación de la acciona. En él se brinda la información

5Tutela de 2ª instancia n º 122166 CUI 18001220800020210045301 Diana Carolina Díaz Herrera acerca de la actuación penal nº 412986105077201800076, y se aportan copias de las actuaciones surtidas. Asimismo, se allegó copia del correo electrónico de la misma fecha, que tenía el objeto de notificar la anterior comunicación, el cual fue dirigido a la dirección carito.2810@hotmail.com y no a la aportada por la actora, la cual corresponde a carito.110@hotmail.com. En este contexto, es claro que le asiste razón a la demandante, pues la respuesta a su solicitud no ha sido efectivamente comunicada. Y, aunque se vio que el despacho accionado ya elaboró el oficio por medio del cual atiende lo pedido por Diana Carolina Díaz Herrera , lo cierto es que este no ha sido puesto en conocimiento de la interesada. Así las cosas, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar de forma plena el derecho al debido proceso en su acepción de postulación, y de esta manera ordenar que sea debidamente comunicada la respuesta a la solicitud elevada por la accionante. Lo anterior, pues no basta con que el despacho haya elaborado la comunicación con destino a la postulante, sino que además debe procurar su efectivo enteramiento. Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso de Diana Carolina Díaz Herrera. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso de Diana Carolina Díaz Herrera. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que en el término de las 6Tutela de 2ª instancia n º 122166 CUI 18001220800020210045301 Diana Carolina Díaz Herrera cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, y si todavía no lo ha hecho, remita respuesta a la solicitud elevada por la actora el 2 de septiembre de 2021 a la dirección electrónica carito.110@hotmail.com, que fue la aportada por la postulante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso - postulación – de Diana Carolina Díaz Herrera , por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, y si todavía no lo ha hecho, remita respuesta a la solicitud elevada por Diana Carolina

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, y si todavía no lo ha hecho, remita respuesta a la solicitud elevada por Diana Carolina Díaz Herrera el 2 de septiembre de 2021, a la dirección electrónica carito.110@hotmail.com, de acuerdo a lo considerado en esta decisión. 7Tutela de 2ª instancia n º 122166 CUI 18001220800020210045301 Diana Carolina Díaz Herrera TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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