CSJ - STP3285-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3285-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3285-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129114 Acta No. 034 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por DUVAN HERNANDO HERNANDEZ AGUILAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. A la acción fue vinculado el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá Cárcel La Picota.Tutela de 1ª Instancia No. 129114 CUI 11001020400020230030100
DUVAN HERNANDO HERNANDEZ
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El accionante DUVAN HERNANDO HERNANDEZ AGUILAR, está condenado por hechos ocurridos el 12 de febrero de 2011, como autor penalmente responsable del delito de homicidio en concurso con homicidio tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se le impuso pena principal de 300 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
2. El 22 de mayo de 2017, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió la vigilancia de la pena impuesta.
públicas por 20 años.
2. El 22 de mayo de 2017, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió la vigilancia de la pena impuesta.
3. Ante el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el accionante DUVAN HERNANDO HERNANDEZ AGUILAR presentó solicitud de permiso administrativo hasta por 72 horas, la cual le fue negada mediante auto de 23 de agosto de
2021.
4. Contra la decisión anterior, el tutelante interpuso recurso de reposición y apelación. El a quo, por auto de 3 de diciembre de 2021, decidió no reponer la decisión.
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del recurso de apelación y, mediante providencia de 28 de septiembre de 2022, confirmó la decisión de negar el permiso administrativo hasta por 72 horas.
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DUVAN HERNANDO HERNANDEZ
6. Afirma el accionante que fue clasificado en fase de mediana seguridad desde el 2 de diciembre de 2020, ha descontado un periodo superior a la tercera parte de la pena principal, no tiene registros de que sea requerido por otras autoridades judiciales y tampoco ha estado implicado en fugas durante el tiempo de privación de la libertad. 6.1. Alega que ha cumplido a cabalidad con los parámetros de la resocialización durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y considera que las determinaciones de los jueces ordinarios
6.1. Alega que ha cumplido a cabalidad con los parámetros de la resocialización durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y considera que las determinaciones de los jueces ordinarios adolecen de defecto sustantivo y desconocen el precedente jurisprudencial vigente sentado por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, que establece que el estudio del juez para aprobar el beneficio administrativo no puede fundarse exclusivamente en la gravedad de la conducta punible. 6.2. Apunta que las autoridades judiciales accionadas solo tuvieron en cuenta lo expuesto en la sentencia condenatoria en torno a la gravedad y el nivel de afectación de los bienes jurídicos, pero no consideraron lo expuesto sobre las condiciones personales al tratarse de un delincuente primario y desconocieron la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad.
7. Con fundamento en lo anterior, pretende el tutelante: i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, ii) se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales el 23 de agosto de 2021 y el 28 de septiembre de 2022 y iii) se ordene al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que resuelva de nuevo la solicitud de permiso administrativo por 72 horas.
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción fue admitida el pasado 14 de febrero y, en la misma fecha,
CUI 11001020400020230030100
DUVAN HERNANDO HERNANDEZ
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción fue admitida el pasado 14 de febrero y, en la misma fecha, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informa que efectivamente confirmó la decisión de 23 de agosto de 2021, por medio de la cual, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la solicitud de permiso administrativo hasta por 72 horas.
Expone que la providencia se profirió en estricto apego de la legislación y la jurisprudencia sobre la materia. Solicita que se declare improcedente la acción de tutela, considerando que no está consagrada como una tercera instancia, máxime que, en primera y segunda instancia, se respetaron las garantías al procesado y los lineamientos del debido proceso.
2. El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifiesta que le correspondió por reparto la vigilancia de la ejecución de la sentencia emitida dentro del proceso No. 2011-00253 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia
contra DUVAN HERNANDO HERNANDEZ AGUILAR.
Que, por los hechos materia de la sentencia, el condenado ha estado privado de la libertad en tiempo físico y con redención 141 meses y 19.5 días. 4Tutela de 1ª Instancia No. 129114 CUI 11001020400020230030100
privado de la libertad en tiempo físico y con redención 141 meses y 19.5 días. 4Tutela de 1ª Instancia No. 129114 CUI 11001020400020230030100
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En relación a la providencia cuestionada, anota que, mediante auto del 23 de agosto de 2021, negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, por auto de 3 de diciembre de 2021 decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Puntualiza que la acción de tutela no está llamada a prosperar porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni incurrió en vía de hecho, pues en cada una de las actuaciones surtidas se observaron los principios y garantías constitucionales y legales que le asisten al condenado, quien tuvo la oportunidad de hacer uso de los recursos legales y procesales para controvertir las decisiones adoptadas dentro de la actuación.
3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , por intermedio del Responsable Grupo Tutelas COBOG, se pronuncia en relación a los hechos de la presente acción de tutela, manifestando que remitió al correo institucional del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la propuesta penitenciaria del PPL DUVAN HERNANDO HERNANDEZ AGUILAR, adjuntando los documentos pertinentes para el estudio del beneficio administrativo de hasta por 72 horas.
Que, mediante oficio No. 25310 de 13 de septiembre de 2021, se recibió por parte del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas
documentos pertinentes para el estudio del beneficio administrativo de hasta por 72 horas. Que, mediante oficio No. 25310 de 13 de septiembre de 2021, se recibió por parte del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, copia del auto de 23 de agosto de 2021, mediante el cual no aprobó el permiso de hasta por 72 horas al condenado. 5Tutela de 1ª Instancia No. 129114 CUI 11001020400020230030100
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Precisa que no es competente para pronunciarse respecto de las actuales pretensiones del accionante y solicita ser desvinculado de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, e sta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Determinar si la presente acción de tutela satisface los presupuestos para su procedencia contra los autos de 23 de agosto de 2021 y 28 de septiembre de 2022, proferidos por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, por los cuales se negó la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas a DUVAN HERNANDO HERNANDEZ AGUILAR, quien denuncia la
Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, por los cuales se negó la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas a DUVAN HERNANDO HERNANDEZ AGUILAR, quien denuncia la configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 6Tutela de 1ª Instancia No. 129114 CUI 11001020400020230030100
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Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos
que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7Tutela de 1ª Instancia No. 129114 CUI 11001020400020230030100
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3. Como se anticipó, el actor orienta la acción a demostrar que el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al improbar el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, porque a su juicio, solo se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta para negar el
defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al improbar el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, porque a su juicio, solo se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta para negar el mismo y se desconoció que ha descontado un periodo superior a la tercera parte de la sanción principal, que no tiene requerimientos por otras autoridades judiciales y tampoco ha estado implicado en fugas durante el tiempo de la privación de la libertad. 4.1. En el presente caso, se abordará el análisis de la decisión de segunda instancia que es la que definió el asunto. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia del 28 de septiembre de 2022, confirmó la decisión que negó la solicitud de permiso administrativo hasta por 72 horas formulada por el condenado DUVAN HERNANDO HERNANDEZ AGUILAR con fundamento en los siguientes argumentos: “Zanjado lo anterior, véase cómo, el 24 de abril de 2013, el acriminado fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, entre otros, por el delito de homicidio consumado del menor de edad E.J.B.V., y en tal sentido, debió aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que, el delito doloso de homicidio en contra de niños, niñas y adolescentes se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales, por expresa prohibición legal, puntualmente el numeral 8 de la disposición normativa, al precisar que. “tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código
legal, puntualmente el numeral 8 de la disposición normativa, al precisar que. “tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.” En este orden de ideas, de conformidad con la norma transliterada, no hay lugar a acceder al requerimiento de HERNANDEZ AGUILAR, comoquiera que, el injusto por el que fue condenado se encuentra excluido de cualquier beneficio administrativo. (…) 8Tutela de 1ª Instancia No. 129114 CUI 11001020400020230030100
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Luego, le asiste la razón al condenado al señalar que, la conducta adoptada durante el tiempo de reclusión debe valorarse de manera integral, de suerte que, se pueda observar que, si ha existido una evolución en el actuar del implicado que, de forma ponderada, permita concluir que hay lugar a conceder el beneficio administrativo de hasta por 72 horas. Ciertamente, con los elementos aportados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, es claro que, el proceder del implicado no permite concluir a este juez plural, como sucede en otros eventos que, aun cuando al iniciar su tiempo de reclusión tenía un mal comportamiento, con el tiempo este ha mejorado. Por el contrario, el penado se mostró renuente a adoptar una debida conducta dentro del establecimiento de reclusión, puesto que, el desconocimiento de las normas ha sido constante durante todo el lapso que ha estado privado de la libertad y, lejos de mostrar una mejoraría con ocasión de las sanciones que le
dentro del establecimiento de reclusión, puesto que, el desconocimiento de las normas ha sido constante durante todo el lapso que ha estado privado de la libertad y, lejos de mostrar una mejoraría con ocasión de las sanciones que le han sido impuestas, se observa que este optó por mantener las prácticas prohibidas. Ello es así, por cuanto recibió once sanciones disciplinarias en el periodo comprendido entre el año 2014 y 2018, correspondientes a perdida de la redención de la pena y de suspensión de las visitas, a pasar de lo cual, en el año 2019, la conducta fue calificada como mala y regular durante todo el primer semestre de esa anualidad.” (…) De lo expuesto por el Tribunal accionado, encuentra la Sala que en la decisión cuestionada se tomó en cuenta la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y se verificaron los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, concluyendo que el tutelante no cumplía los mismos por mala conducta.
5. En relación al desconocimiento del precedente, reclama el accionante que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene determinado que, en lo concerniente al permiso administrativo hasta por 72 horas, al momento de evaluar y analizar la conducta en reclusión, debe calificarse a partir de la valoración de todo el periodo de privación de la libertad y siempre teniendo en cuenta el fin resocializador.
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en cuenta el fin resocializador. 9Tutela de 1ª Instancia No. 129114 CUI 11001020400020230030100
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De la actuación se establece que las autoridades accionadas negaron el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas pretendida por el accionante, en lo fundamental, porque operaba la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que impide el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí pretendido, cuando se trate del delito de homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes. En este caso, es indiscutible que procedía la aplicación de la regla prohibitiva aludida por los jueces, por cuanto el procesado fue condenado por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1098 de 2006 y por el deceso de un menor de edad, de ahí que resulte ajustada al ordenamiento jurídico la decisión de negar el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. En relación con esta clase de prohibiciones, la Corte Constitucional ha insistido que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y los criterios de política criminal: “…El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso
determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas3. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo 3 Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford, 1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 144. 10Tutela de 1ª Instancia No. 129114 CUI 11001020400020230030100
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sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional” 4. Sobre la vigencia de la prohibición objeto de cuestionamiento, esta Sala de decisión en la sentencia STP1018, 4 feb. 2020, rad. 108873, precisó: “Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante, interesa
“Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante, interesa aclararle a éste que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado [la tutelante], que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar
sobre delitos por el cual fue condenado [la tutelante], que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes. Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05).” Bajo ese contexto argumentativo, la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, conforme a la normativa y jurisprudencia 4 Sentencia C073 de 2010.- 11Tutela de 1ª Instancia No. 129114 CUI 11001020400020230030100
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aplicable, lo que llevó a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor del beneficio administrativo, por expresa prohibición legal. Esta Corporación, en casos análogos ha sostenido la tesis (STP15823-2019, STP13749-2022) de la prohibición legal del otorgamiento de beneficios o subrogados como el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, cuando se trata de condenados por delitos contra niños, niñas y adolescentes (STP15823-2019):
otorgamiento de beneficios o subrogados como el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, cuando se trata de condenados por delitos contra niños, niñas y adolescentes (STP15823-2019): Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por S G E se orienta, en últimas, a dejar sin efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso penal seguido en su contra, por medio de las cuales le fue revocado el permiso administrativo de hasta 72 horas que venía disfrutando, en tanto considera que las autoridades judiciales demandadas no estaban facultadas para ello. Empero, en el presente caso la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que los proveídos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, las providencias judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a la conclusión que, si bien en un primer momento, por error involuntario, fue otorgado el precitado beneficio al sentenciado, no había lugar a su concesión por expresa prohibición legal. De hecho, la Sala advierte prima facie que la decisión de revocar el permiso adoptada por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,
legal. De hecho, la Sala advierte prima facie que la decisión de revocar el permiso adoptada por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se cimienta en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí impetrado, cuando se trate, entre otros, del delito de lesiones personales dolosas cometido contra niños, niñas y adolescentes. Como en el sub examine, el promotor de la acción fue sentenciado por dicho punible y la víctima fue un adolescente, S G E no podía ser beneficiario de esa gracia; por tanto, los funcionarios judiciales estaban facultados para corregir la actuación, con apego al principio de legalidad y porque, en todo caso, las decisiones de los jueces de ejecución de penas, contrario a lo afirmado por el promotor del amparo, solo hacen tránsito a cosa juzgada formal, pero no material (Cfr. CSJ. Rad. 41617; CSJ STP, 19 Jul 2007, Rad. 31808; CSJ STP, 12 Mar 2013, Rad. 40891; y CSJ STP, 26 Feb 2015, Rad. 78329, entre otras).” 12Tutela de 1ª Instancia No. 129114 CUI 11001020400020230030100
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En consecuencia, a los despachos encargados de vigilar la pena impuesta a DUVAN HERNANDO HERNANDEZ, les asistió razón al negarle el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, de
En consecuencia, a los despachos encargados de vigilar la pena impuesta a DUVAN HERNANDO HERNANDEZ, les asistió razón al negarle el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe la concesión de beneficio o subrogados legales, judiciales y administrativos, a las personas que cometieron conductas punibles cuando la víctima es un niño, niña o adolescente. En estas condiciones, se descartan los defectos propuestos por el accionante y la vulneración de sus derechos fundamentales, porque se advierte que las decisiones fueron proferidas en el marco de la legalidad, realizándose una valoración íntegra de los elementos de juicio y acorde a la normativa y a la jurisprudencia aplicable. En las anotadas condiciones, se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado por DUVAN
HERNANDO HERNANDEZ AGUILAR.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la
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3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14