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CSJ - STP3286-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3286-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3286-2022 Radicación n° 122501 Acta 56. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Adriana Marcela Oliveros Correa, en protección de sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, al “acceso al título de abogado” y al debido proceso, presuntamente conculcados por el Consejo Superior de La Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados se extrae que la accionante el 15 de diciembre de 2021 radicó solicitud de aprobación de laCUI: 11001023000020220043100 Tutela de primera instancia Nº 122501 Adriana Marcela Oliveros Correa 2 práctica jurídica (Judicatura), con destino a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. Que no obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no ha obtenido una respuesta sobre el particular. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se resuelva la solicitud de aprobación de la práctica jurídica. INFORMES DE LAS PARTES La Directora del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que dicha dependencia expidió la Resolución No. 2199 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la

La Directora del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que dicha dependencia expidió la Resolución No. 2199 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante, cuya copia adjuntó. Así mismo, destacó que de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 2199 de 24 de febrero de este año, con el cual se notificó ese mismo día al correo de la interesada la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexó.CUI: 11001023000020220043100 Tutela de primera instancia Nº 122501 Adriana Marcela Oliveros Correa 3 Por lo tanto, consideró que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, por lo que deprecó la negativa del amparo al tratarse de un hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.CUI: 11001023000020220043100 Tutela de primera instancia Nº 122501 Adriana Marcela Oliveros Correa 4 En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, al “acceso al título de abogado” y al debido proceso de Adriana Marcela Oliveros Correa , al no pronunciarse mediante acto administrativo acerca de la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica elevada el 15 de diciembre de 2021. Pues bien, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el

Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir . (CC. T-358/2014). (Resalto propia)CUI: 11001023000020220043100 Tutela de primera instancia Nº 122501 Adriana Marcela Oliveros Correa 5 En el presente evento se verifica, a partir a partir de los documentos aportados que mediante Resolución No. 2199 de 20221, se reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado en favor de Adriana Marcela Oliveros Correa.

documentos aportados que mediante Resolución No. 2199 de 20221, se reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado en favor de Adriana Marcela Oliveros Correa. A su vez, en oficio 2199 del 24 de febrero de 2022, enviado ese mismo día al correo electrónico2 de la demandante, adrianaoliveroscorrea@gmail.com 3, fue enterada de la Resolución, conforme los anexos aportados por la autoridad tutelada. Se constata entonces que la accionada, en el curso de este diligenciamiento, respondió la postulación elevada, con lo cual cesó la vulneración de la garantía fundamental de petición. Ello, en la medida en que la gestora constitucional reclama la certificación de la práctica profesional de abogado y la convocada resolvió sobre dicho tópico en sentido favorable. Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada, motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente del amparo. 1 Documento digital denominado: Anexo 2. Resolución No. 2199 de 2022_ 2 Mismo identificado en la tutela como dirección de notificaciones. 3 Documento digital denominado: Anexo 4. Notificación de Resolución y Oficio No. 2199 de 2022_CUI: 11001023000020220043100 Tutela de primera instancia Nº 122501 Adriana Marcela Oliveros Correa 6

3 Documento digital denominado: Anexo 4. Notificación de Resolución y Oficio No. 2199 de 2022_CUI: 11001023000020220043100 Tutela de primera instancia Nº 122501 Adriana Marcela Oliveros Correa 6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la demanda de tutela promovida por Adriana Marcela Oliveros Correa, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 11001023000020220043100

Tutela de primera instancia Nº 122501 Adriana Marcela Oliveros Correa 7

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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