CSJ - STP3286-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3286-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3286-2023 Radicación Nº 129444 Acta No. 052 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por FREDY NEGUITH CORTÉS RAMOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos:
1. Dice el accionante que fue condenado a la pena de 38 años y 4 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porteCUI: 11001020400020230044000
N.I. 129444 Primera instancia Fredy Neguith Cortés Ramos 2 ilegal de armas de fuego, sentencia dictada el “27 de octubre de 2008” por el Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga, pena que, por vía de acción de revisión, fue fijada finalmente en 28 años y 9 meses.
2. Mediante auto del 17 de marzo de 2022 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad en auto del 16 de febrero de 2023.
3. Para el actor, las aludidas determinaciones desconocen la
de la Ley 1121 de 2006, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad en auto del 16 de febrero de 2023.
3. Para el actor, las aludidas determinaciones desconocen la Constitución Política al haber omitido la aplicación del principio de favorabilidad que regula el artículo 29, pues no se hizo un estudio de la Ley 1709 de 2014, el cual resulta más benéfico a sus intereses, ya que las prohibiciones reguladas en el citado artículo 26 de la Ley 1121 fueron derogadas en forma tácita.
4. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a las autoridades accionadas decidan nuevamente la solicitud de conceder el permiso de hasta 72 horas.
RESPUESTAS Al momento de presentación del proyecto no se allegó respuesta alguna a la demanda de tutela, solo, en virtud del requerimiento efectuado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, se allegó copia de la providencia de segunda instancia, ahora censurada.
CONSIDERACIONESCUI: 11001020400020230044000
N.I. 129444 Primera instancia Fredy Neguith Cortés Ramos 3
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Tunja.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda
Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan
señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).CUI: 11001020400020230044000 N.I. 129444 Primera instancia Fredy Neguith Cortés Ramos 4 Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión 1 CC C-590-2005 y T-332-2006.CUI: 11001020400020230044000 N.I. 129444 Primera instancia Fredy Neguith Cortés Ramos 5 judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
4. En el presente caso, se tiene que la parte actora se muestra inconforme con las decisiones que resolvieron negativamente el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Son ellas, la emitida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la cual fue confirmada en providencia del 16 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, de modo que corresponde, inicialmente, verificar las condiciones de procedibilidad de la acción constitucional. 4.1. Así, de cara a los requisitos generales, se observa que la discusión que se propone es de evidente relevancia constitucional al involucrar el derecho fundamental del accionante al debido proceso.
Igualmente, se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, en la medida que la última de las decisiones reprobadas data del 16 de febrero último y la acción tuitiva se propuso el 2 de marzo, es decir, habiendo trascurrido tan solo unos días. De otra parte, se advierte que contra la determinación reprobada no procede recurso adicional alguno, comoquiera que la discusión fue
trascurrido tan solo unos días. De otra parte, se advierte que contra la determinación reprobada no procede recurso adicional alguno, comoquiera que la discusión fue adoptada en primera y segunda instancia, luego no se aviene otro instrumento por el que se pueda aquella debatir.CUI: 11001020400020230044000 N.I. 129444 Primera instancia Fredy Neguith Cortés Ramos 6 Asimismo, la parte accionante explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo y, finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela. 4.2. Superadas entonces las referidas condiciones, corresponde analizar, si se configura una de las circunstancias específicas de procedencia de la acción de tutela contra la providencia atacada, respuesta que, luego de una revisión de las decisiones en cuestión, se ofrece negativa y por tanto no se hace necesaria la intervención del juez de tutela. En efecto, a juicio de la Sala, la determinación objeto de censura no requiere de enmienda alguna, toda vez que el asunto puesto a consideración de las instancias fue resuelto de una manera totalmente razonada. De la información allegada, se sabe que Fredy Neguith Cortés Ramos cumple la pena de 28 años y 9 meses de prisión, monto fijado por el Tribunal Superior de Bucaramanga al declarar fundada la acción de revisión tramitada respecto de la sentencia dictada el 26 de enero de 2015 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada ciudad,
el Tribunal Superior de Bucaramanga al declarar fundada la acción de revisión tramitada respecto de la sentencia dictada el 26 de enero de 2015 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada ciudad, mediante la que condenó a Cortés Ramos como autor de los punibles de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo las fuerzas armadas, por hechos acaecidos del 22 al 30 de abril de 2008. El condenado solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal, pero le fue negado en primera y segunda instancia en atención a la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma que excluye de beneficios y subrogados a condenados por delitos, entre otros, de secuestro extorsivo, la cual estabaCUI: 11001020400020230044000 N.I. 129444 Primera instancia Fredy Neguith Cortés Ramos 7 vigente para el momento de los hechos, pues rige a partir del 29 de diciembre de 2006. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja al resolver el recurso de apelación interpuesto por Cortés Ramos a la decisión de primera instancia, en auto del 16 de febrero de 2023, precisó sobre el particular: No admite duda que el punible de secuestro extorsivo agravado se materializó del 22 al 30 de abril de 2008, es decir, en vigencia de la Ley 1121 de 2006, pues ésta entró a regir a partir del 29 de diciembre de 2006. Dicha ley en su artículo 26 al referirse sobre los mecanismos sustitutivos y
de 2006, pues ésta entró a regir a partir del 29 de diciembre de 2006. Dicha ley en su artículo 26 al referirse sobre los mecanismos sustitutivos y los beneficios judiciales, señala: “ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Ver en Jurisprudencia Vigencia destacado de la C-073-10> Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz (...)” La Corte Constitucional, en la sentencia C073-10, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la referida norma, reiteró que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales; quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad,
amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales; quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determina las penas a imponer y la manera de ejecutarlas, teniendo la facultad de establecer sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no, consultando diversos criterios, entre ellos, el análisis de la gravedad del delito y la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales. De manera que, resultan infundados los planteamientos esbozados por el recurrente, que sostiene que dicha norma es injusta e inconstitucional porque trasgrede la dignidad humana y el derecho a la igualdad y atenta contra el fin resocializador del derecho penal, pues el legislador se encuentra legítimamente facultado para limitar la concesión de beneficios para tipos penales de naturaleza grave, como el de secuestro extorsivo, que fue excluidoCUI: 11001020400020230044000 N.I. 129444 Primera instancia Fredy Neguith Cortés Ramos 8 para la concesión de beneficios judiciales y administrativos por la Ley 1121 de 2006, norma que se resulta de imperativo cumplimiento para los operadores judiciales Quiere decir lo anterior que se analizó en debida forma la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del permiso pretendido, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
concesión del permiso pretendido, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado Fredy Neguith Cortés Ramos con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
5. Ahora, en punto del cuestionamiento del actor referente a la derogación tácita del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 con la expedición de la Ley 1709 de 2014, se responde: Es cierto que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, advirtieron que no era procedente conceder el permiso de 72 horas en favor de Cortés Ramos, con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20062. 2 ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Ver en Jurisprudencia Vigencia destacado de la C-073-10> Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de
por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.CUI: 11001020400020230044000 N.I. 129444 Primera instancia Fredy Neguith Cortés Ramos 9 La referida norma proscribe el otorgamiento de ese beneficio administrativo frente a ciertos delitos, dentro de los que se encuentra el secuestro extorsivo, por tanto, resulta completamente lógico que la decisión de negar el permiso se haya dictado, tras precisar que por esa conducta fue condenado Cortés Ramos. Para claridad del actor, es necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte, en sentencia del 4 de diciembre de 2014, dictada en el radicado 77119, precisó que la Ley 1709 de 2014 no derogó tácita ni expresamente la prohibición de beneficios para ciertos delitos, prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Así lo expresó el precedente, el cual hace referencia al subrogado de la libertad condicional, pero que igual aplica al caso en estudio: (…) Además, aún si dicha exigencia estuviera colmada, el subrogado en referencia no puede ser concedido por expresa prohibición del artículo 26 de la
igual aplica al caso en estudio: (…) Además, aún si dicha exigencia estuviera colmada, el subrogado en referencia no puede ser concedido por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, disposición que no fue derogada por la Ley 1709 de 2014, como se sostiene en el libelo inicial. Debe recordarse que en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica, un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposición normativa, lo que implica que, sin perjuicio de la retroactividad y ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente. Como consecuencia, cuando la expedición de una norma conlleva la variación de una materia consagrada en otra, ocurre el fenómeno conocido como derogatoria, la cual puede ser expresa o tácita, modalidades explicadas de la siguiente forma por la jurisprudencia constitucional: Es expresa, cuando la ley dice expresamente que deroga la antigua. Y tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. En la derogación expresa, el legislador señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga. Es decir, no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador. Contrario a lo anterior, la derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que antes
preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador. Contrario a lo anterior, la derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que antes regía. Hecho que hace necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial. (Sentencia C – 159 de 2004).CUI: 11001020400020230044000 N.I. 129444 Primera instancia Fredy Neguith Cortés Ramos 10 Por último, conviene recordar que los aparentes conflictos que puedan presentarse entre dos normas vigentes, que a primera vista rigen un mismo asunto, pero se diferencian por su grado de especificidad, deben resolverse acudiendo a la siguiente regla constitucional: Conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales. Así lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el Art. 5º de la Ley 57 de 1887 que si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. (Sentencia C – 576 de 2004). En el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2004 no derogó de manera expresa la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de 2006, pues la única disposición que perdió
En el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2004 no derogó de manera expresa la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de 2006, pues la única disposición que perdió vigencia por mención directa del artículo 107 de aquel cuerpo normativo, fue el canon 38 A del Código Penal, que reglaba la sustitución de la prisión por mecanismos de vigilancia electrónica. En consecuencia, su aplicación no es facultativa ni está sometida a escrutinio por parte de los funcionarios judiciales, lo cual reafirma la imposibilidad de conceder el beneficio pedido. Ese orden de ideas, aunque Fredy Neguith Cortés Ramos insiste en la inaplicabilidad por favorabilidad de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según se indicó, tal argumento resulta insuficiente dado que se trata de una disposición de carácter especial, la cual se encontraba rigiendo para la fecha de ocurrencia de los hechos, de modo que su aplicación se presenta de manera obligatoria.
6. Por lo anterior, estima la Sala que los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes y la jurisprudencia sobre la materia. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente otorgar el permito de hasta 72 horasCUI: 11001020400020230044000
N.I. 129444 Primera instancia Fredy Neguith Cortés Ramos 11 deprecado por Fredy Neguith Cortés Ramos, proceder que descarta el compromiso de garantías de orden superior.
7. Por las anteriores razones, se negará el amparo anhelado.
Primera instancia Fredy Neguith Cortés Ramos 11 deprecado por Fredy Neguith Cortés Ramos, proceder que descarta el compromiso de garantías de orden superior.
7. Por las anteriores razones, se negará el amparo anhelado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en sala de decisión de acciones de tutela no. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela promovida por Fredy Neguith Cortés Ramos.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 11001020400020230044000
N.I. 129444 Primera instancia Fredy Neguith Cortés Ramos 12
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria