CSJ - STP3287-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3287-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3287-2020 Radicación n° 109685 (Aprobado Acta No. 69) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por VÍCTOR MANUEL FRANCO ROMERO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela 109685
VÍCTOR MANUEL FRANCO ROMERO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 4 de julio de 2017 el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a VÍCTOR MANUEL FRANCO ROMERO a 144 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa del accionante la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 5 de octubre de 2017. La ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 21 de esa especialidad de Bogotá, ante quien el peticionario solicitó el reconocimiento de la rebaja contenida en el artículo 269 del Código Penal en virtud de la indemnización que hiciera a la víctima del hurto. El juzgado accionado mediante auto del 14 de enero de
solicitó el reconocimiento de la rebaja contenida en el artículo 269 del Código Penal en virtud de la indemnización que hiciera a la víctima del hurto. El juzgado accionado mediante auto del 14 de enero de 2019 le negó al condenado la disminución pretendida. Contra esa determinación, VÍCTOR MANUEL FRANCO interpuso recurso de apelación que confirmó la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 10 de julio de 2019. Así mismo, el accionante solicitó la redosificación de la pena en aplicación de la Ley 1826 de 2017 y en virtud del principio de favorabilidad, peticiones que resolvió el Juzgado 21 de Ejecución de Penas mediante autos del 23 y 26 de agosto de 2019 sin acceder a lo pretendido. En lasTutela 109685 VÍCTOR MANUEL FRANCO ROMERO 3 providencias, el juzgado dispuso la notificación personal del condenado sin que se pudiera llevar a cabo, toda vez que, VÍCTOR MANUEL FRANCO fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, al igual que su proceso para que allí continuara la vigilancia de la pena. Ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Guaduas, el condenado reclamó nuevamente la redosificación de la sanción y una vez más, obtuvo una respuesta negativa. No interpuso recursos. La parte actora acude al mecanismo de protección, para cuestionar la negativa de las instancias de rebajar la pena impuesta a pesar de haber “colaborado con la justicia”.
interpuso recursos. La parte actora acude al mecanismo de protección, para cuestionar la negativa de las instancias de rebajar la pena impuesta a pesar de haber “colaborado con la justicia”. De igual manera, controvirtió el tiempo que ha permanecido privado de la libertad pues, a su juicio, los accionados no contabilizan el periodo que estuvo detenido del 6 al 7 de mayo de 2014 por cuenta del proceso penal 2014-80277. Así las cosas, solicitó que se redosifique la sanción teniendo en cuenta el artículo 269 del Código Penal, el principio de favorabilidad y la Ley 1826 de 2017.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 4 de marzo de 2020 la Sala admiti ó la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.Tutela 109685
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4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resumió la actuación procesal surtida al interior del proceso penal 2014-80277 y remitió copia de la providencia censurada y de la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se remitió al auto que profirió el 14 de enero de 2019 en el que negó la rebaja de la pena a VÍCTOR MANUEL FRANCO ROMERO con base en el artículo 269 del Código Penal. Así mismo, informó que por autos del 23 y 26 de agosto siguiente resolvió negar la redosificación de la
MANUEL FRANCO ROMERO con base en el artículo 269 del Código Penal. Así mismo, informó que por autos del 23 y 26 de agosto siguiente resolvió negar la redosificación de la sanción en virtud de la Ley 1826 de 2017. Finalmente, advirtió la remisión del proceso a los juzgados de esa especialidad del Municipio de Guaduas, como quiera que el condenado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha localidad. El Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá defendió la legalidad de la providencia por medio de la cual condenó al accionante a la pena de 144 meses de prisión. Destacó que VÍCTOR MANUEL FRANCO a pesar de conocer la existencia del proceso penal adelantado en su contra, decidió no comparecer al mismo y tampoco indemnizar a la víctima, solo hasta el 27 de agosto de 2018 cuando el Juzgado aceptó el desistimiento de la víctima del incidente de reparación integral.Tutela 109685
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5 El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, informó que asumió la vigilancia de la pena del actor y, el 19 de diciembre de 2019 por auto 5339 le negó al condenado la
asumió la vigilancia de la pena del actor y, el 19 de diciembre de 2019 por auto 5339 le negó al condenado la aplicación de la Ley 1826 de 2017 y del principio de favorabilidad. Así mismo, aportó copia de las providencias proferidas por el Juzgado de Bogotá en las que aparece que el accionante interpuso el recurso de apelación contra las mismas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito
Judicial. En primer lugar, la Corte no encuentra procedente el amparo constitucional respecto del auto del 19 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que le negó la redosificación de la condena. En ese sentido, no se acató la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, porque el accionante no lo controvirtió por vía del recurso de apelación. Al no agotar ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º delTutela 109685
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de apelación. Al no agotar ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º delTutela 109685
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6 Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – T–1217/03 –. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto en mención cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). En segundo lugar, advierte la Sala que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, las peticiones de redosificación de la pena formuladas por VÍCTOR MANUEL FRANCO ROMERO no han sido definidas por parte del juez natural, en razón a que el recurso de apelación interpuesto contra los autos del 23 y 26 de agosto de 2019 no han sido definidos. Por ende, corresponde al juez de segunda instancia examinar el auto emitido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Vélez definir la procedibilidad de las peticiones de libertad promovidas por GONZÁLEZ CRUZ. Es manifiesto entonces, que la intervención del juez
Municipal de Vélez definir la procedibilidad de las peticiones de libertad promovidas por GONZÁLEZ CRUZ. Es manifiesto entonces, que la intervención del juez constitucional está vedada pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.Tutela 109685
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7 Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Finalmente, se concluye que, contrario a lo afirmado en la solicitud de amparo, los autos objeto de reproche que resolvieron negar el reconocimiento de la disminución punitiva prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de la normativa pertinente. Sobre el tema en debate, la Corte ha señalado que conforme las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme. No obstante, están autorizados a modificar el
2004 la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme. No obstante, están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una leyTutela 109685 VÍCTOR MANUEL FRANCO ROMERO 8 posterior y hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). Por tanto, los motivos expuestos para negar la modificación pretendida no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, pues tal como se desprende del pronunciamiento en cita, en sede de ejecución de penas no es posible modificar los fallos de instancia, salvo cuando se presente un cambio legislativo (por derogación o inconstitucionalidad de la ley), evento que no ocurre en el caso examinado. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)
(por derogación o inconstitucionalidad de la ley), evento que no ocurre en el caso examinado. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Admitir en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desdeTutela 109685 VÍCTOR MANUEL FRANCO ROMERO 9 luego, a la acción constitucional como tercera instancia de los procedimientos ordinarios. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por
VÍCTOR MANUEL FRANCO ROMERO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria