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CSJ - STP3288-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3288-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3288-2020 Radicación n.° 109587 Acta No. 69 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que amparó los derechos fundamentales a

CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Chocó, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, el Consejo Superior de la Judicatura.Tutela 109587

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN labora como Asistente Administrativa en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de El Santuario como Asistente Administrativa. La accionante el 15 de noviembre de 2019 solicitó autorización para disfrutar del periodo de vacaciones a partir del 2 de enero de 2020. Para lo cual, aportó la disponibilidad

La accionante el 15 de noviembre de 2019 solicitó autorización para disfrutar del periodo de vacaciones a partir del 2 de enero de 2020. Para lo cual, aportó la disponibilidad presupuestal 724 necesaria para el pago de los emolumentos a la empleada judicial. A pesar de lo anterior, la funcionaria accionada expidió la Resolución 068 del 12 de diciembre de 2019 por medio de la cual le negó a CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN las vacaciones por necesidad del servicio. Inconforme con la anterior determinación la accionante interpuso recurso de reposición, el cual resolvió el Juzgado por medio de la Resolución 076 del 23 de diciembre siguiente, manteniendo la negativa. Por los hechos mencionados, la parte actora acudió ante el juez constitucional para demandar la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó que emita el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer temporalmente el cargo de Asistente Administrativo y, a la Juez 1ª de EjecuciónTutela 109587 CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMAN 3 de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, que emita una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las demandadas.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de

Por auto del 14 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las demandadas. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario relató el transcurso de la actuación administrativa objeto de reproche y defendió la legalidad de la determinación adoptada en las Resoluciones 068 y 076 del 12 y 23 de diciembre de 2019, respectivamente. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín advirtió que reitera la explicación dada a la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, mediante oficio DESAJME 19-9704 del 10 de diciembre de 2019, en el que le negó la disponibilidad presupuestal para reemplazar temporalmente a la Asistente Administrativa del juzgado, bajo el amparo de la Circular PSAC11-44 de 2011. Ello, porque los reemplazos de vacaciones solo aplican para los despachos que cuentan con más de 3 empleados, sin que sea el caso. La Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se opuso a la prosperidad de la acción en virtud a la ausencia de trámite por parte de CAMEN EMILIA ZAPATA ante esa entidad. A la par, explicó que carece de competenciaTutela 109587 CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMAN 4 para resolver la situación administrativa planteada por la empleada judicial y por tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público luego de

CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMAN 4 para resolver la situación administrativa planteada por la empleada judicial y por tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público luego de exponer ampliamente las funciones y competencias que tiene asignadas de conformidad con la Constitución y la Ley 489 de 1998, explicó que ninguna de ellas corresponde con el objeto de la acción de tutela. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura advirtió ausencia de legitimación por pasiva y por tanto, solicitó su desvinculación. La Sala Penal del Tribunal de Antioquia accedió al amparo solicitado. Encontró que el Juzgado accionado vulneró los derechos de la accionante al negarle el disfrute de su periodo vacacional con fundamento en restricciones administrativas que no tiene que cargar la empleada judicial. Reconoció las dificultades en la prestación del servicio y la necesidad de la disponibilidad presupuestal para reemplazar a la empleada durante su periodo de vacaciones, pero enfatizó que tal circunstancia no es digna de amparo por vía de tutela. En consecuencia, se abstuvo de ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la emisión de la disponibilidad presupuestal necesaria para contratar temporalmente el reemplazo de

CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN.Tutela 109587

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5 El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario impugnó el fallo. En esencia, se

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5 El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario impugnó el fallo. En esencia, se quejó porque los demás empleados el juzgado no formaron parte del contradictorio y en ellos recaería la carga laboral en caso de mantenerse la decisión adoptada por la primera instancia. Así mismo, destacó que la negativa del disfrute del periodo de vacaciones obedeció a “ la dificultad de asumir la prestación del servicio judicial con el poco personal que contamos”. Acto seguido, resaltó que el juzgado cuenta con 5 empleados para vigilar la pena de 637 internos. De ahí la necesidad de reemplazar temporalmente la ausencia de la Asistente Administrativa del juzgado. Reprochó los argumentos que sirvieron de sustento para la negativa del presupuesto con destino a la suplencia de la empleada en mención por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Entre tanto, la Sala de Tutelas 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la asignación de presupuesto para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de administración de justicia (CSJ STP11004, Ago. 13 de 2019, Rad. 105916). A pesar de lo anterior, expidió la Resolución 006 del 14 de febrero de 2020 por medio de la cual concedió el disfruteTutela 109587

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A pesar de lo anterior, expidió la Resolución 006 del 14 de febrero de 2020 por medio de la cual concedió el disfruteTutela 109587 CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMAN 6 de las vacaciones a la accionante a partir del 25 de febrero siguiente y hasta el 20 de marzo del mismo año.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso concreto, la impugnante pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín proporcione los recursos necesarios para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras la Asistente Administrativa del Juzgado disfruta de su derecho al descanso. A pesar del objeto del recurso, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario el 17 de febrero de 2020 expidió la Resolución 006 por medio de la cual concedió a CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN el disfrute de su periodo vacacional desde el 25 de febrero hasta el 20 de marzo del mismo año, situación administrativa que corroboró telefónicamente la accionante tal y como obra constancia a folio 3 del cuaderno 2. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechosTutela 109587

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constancia a folio 3 del cuaderno 2. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechosTutela 109587 CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMAN 7 fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Se revocará, por ende, la decisión impugnada para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 27 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó los derechos fundamentales de CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN y en su lugar, declarar la carenciaTutela 109587

CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMAN 8 actual de objeto por hecho superado.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

EMILIA ZAPATA GUZMÁN y en su lugar, declarar la carenciaTutela 109587 CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMAN 8 actual de objeto por hecho superado.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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