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CSJ - STP3288-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3288-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3288-2022 Radicación n° 122510 Acta 56. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Yasmín del Socorro Estrada en representación de su menor hija K.D.P.E, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad en cita, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Adriana María Piedrahita Gómez, así como a las partes y demásTutela de 1ª instancia n.˚ 122510 CUI 11001020400020220039700 Yasmín del Socorro Estrada en representación de su menor hija K.D.P.E. 2 intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno Corte nº 86941. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Adriana María Piedrahita Gómez promovió demanda laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., desde ahora Porvenir S.A., y la menor K.D.P.E., a fin de obtener la pensión de sobrevivientes

contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., desde ahora Porvenir S.A., y la menor K.D.P.E., a fin de obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero Ferney Alejandro Pérez González. Como fundamento de sus pretensiones indicó desde enero de 2011 inició una relación sentimental con Ferney Alejandro Pérez González y en febrero de ese mismo año, iniciaron su convivencia de manera exclusiva, continúa, permanente y con vocación de estabilidad, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta la fecha de deceso de su pareja. Resaltó que su compañero había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte. En la misma actuación, acudió como tercera interviniente Yasmín del Socorro Estrada quien solicitó el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero Ferney Alejandro Pérez González. Sostuvo que conformó una unión marital de hecho con el causante desdeTutela de 1ª instancia n.˚ 122510 CUI 11001020400020220039700 Yasmín del Socorro Estrada en representación de su menor hija K.D.P.E. 3 el 2005 hasta la fecha del deceso, compartiendo techo, lecho y mesa, y con quien procreó a la menor K.D.P.E. Agregó que Ferney Alejandro Pérez González sostuvo relaciones extramaritales, entre ellas con Adriana Piedrahita, pero a pesar de ello continuaban compartiendo una vida marital y él nunca se llevó sus pertenencias de la vivienda en

Agregó que Ferney Alejandro Pérez González sostuvo relaciones extramaritales, entre ellas con Adriana Piedrahita, pero a pesar de ello continuaban compartiendo una vida marital y él nunca se llevó sus pertenencias de la vivienda en que residían. Indicó que la señora Adriana Piedrahita siempre tuvo conocimiento de su unión marital con el finado Pérez González. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín quien, en sentencia del 12 de abril de 2018 , declaró que las señoras Adriana María Piedrahita Gómez y Yasmín del Socorro Estrada no cumplían los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por Ferney Alejandro Pérez González. Asimismo, ordenó que el 100% de la pensión sería para la menor K.D.P.E. La sentencia fue apelada solamente por la demandante Adriana María Piedrahita G ómez. A su turno, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, en fallo del 6 de diciembre de 2018, revocó parcialmente la decisión de primer grado y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Adriana María Piedrahita Gómez en un 50%.Tutela de 1ª instancia n.˚ 122510 CUI 11001020400020220039700 Yasmín del Socorro Estrada en representación de su menor hija K.D.P.E. 4 La AFP Porvenir S.A. instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto

Yasmín del Socorro Estrada en representación de su menor hija K.D.P.E. 4 La AFP Porvenir S.A. instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL5270-2021 del 3 de noviembre de 2021. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MARÍA PIEDRAHITA GÓMEZ , en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y de la menor K.D.P.E., representada por su madre YASMÍN DEL SOCORRO ESTRADA, quien, en nombre propio, intervino en calidad de tercera ad excludendum.» Inconforme con lo anterior, Yasmín del Socorro Estrada en representación de su menor hija K.D.P.E, a través de apoderada judicial , incoó la presente acción de tutela al considerar que la autoridad convocada incurrió en un defecto sustancial, pues se apartó de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, para conceder la pensión de sobrevivientes a Adriana María

un defecto sustancial, pues se apartó de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, para conceder la pensión de sobrevivientes a Adriana María Piedrahita Gómez. En su recuento, destacó que Piedrahita Gómez no demostró una convivencia mínima de 5 años continuos antes del fallecimiento del causante, por lo que no era llamada a ser beneficiaria del derecho pensional. Resaltó que un magistrado de la Sala de Casación Laboral se apartó de la postura mayoritaria asumida por la Corporación, según laTutela de 1ª instancia n.˚ 122510 CUI 11001020400020220039700 Yasmín del Socorro Estrada en representación de su menor hija K.D.P.E. 5 cual, la exigencia mínima de 5 años de convivencia anteriores a la fecha del deceso, solo es predicable de los pensionados y no afiliados. Postura que en su parecer desconoce el contenido de las normas de la Ley 100 de 1993 y el precedente constitucional. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su menor hija y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia SL5270-2021 del 3 de noviembre de 2021, por ser contraria a derecho. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral. El Vicepresidente de la Sala pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado,

noviembre de 2021, por ser contraria a derecho. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral. El Vicepresidente de la Sala pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado, toda vez que la accionante no interpuso recurso de extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal de Medellín, pese a que en la misma se revocó el 50% de la pensión inicialmente concedida por la primera instancia. Situación que mostró su conformidad con el fallo del ad quem. A reglón seguido, señaló que en todo caso la decisión confutada era razonable, pues se encontraba a claros principios constitucionales.Tutela de 1ª instancia n.˚ 122510 CUI 11001020400020220039700 Yasmín del Socorro Estrada en representación de su menor hija K.D.P.E. 6 Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. La jueza del despacho remitió el expediente digital fustigado por la actora. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral de

involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la menor K.D.P.E con la expedición de la sentencia SL52702021 del 3 de noviembre de 2021. Decisión por medio del cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% a la accionante y en otro 50% a Adriana María Piedrahita Gómez. Frente a lo expuesto la Sala destaca que declarará improcedente el amparo deprecado, toda vez que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional, comoquiera que la accionante no agotó el mecanismo extraordinario de casación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 122510 CUI 11001020400020220039700 Yasmín del Socorro Estrada en representación de su menor hija K.D.P.E. 7

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para

alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de 1ª instancia n.˚ 122510 CUI 11001020400020220039700 Yasmín del Socorro Estrada en representación de su menor hija K.D.P.E. 8 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad

especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se

a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 122510 CUI 11001020400020220039700 Yasmín del Socorro Estrada en representación de su menor hija K.D.P.E. 9 desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).

ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).

2. Caso concreto.

En el caso bajo estudio, Yasmín del Socorro Estrada en representación de su menor hija K.D.P.E, pide que se deje sin efecto la sentencia SL5270-2021 del 3 de noviembre de

2021. Lo anterior, toda vez que la misma no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a Adriana María Piedrahita Gómez, pese a que esta no demostró el requisito de convivencia mínima de 5 años antes de la muerte con el causante Ferney Alejandro Pérez

González. Estima la accionante que la Sala convocada incurrió en un defecto sustantivo, por inadecuada interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993 y de la jurisprudencia de laTutela de 1ª instancia n.˚ 122510 CUI 11001020400020220039700 Yasmín del Socorro Estrada en representación de su menor hija K.D.P.E. 10 Corte Constitucional. Lo anterior, pues solo hace exigible el requisito de la convivencia mínima para acceder a la pensión de sobrevivientes, frente a causantes que tenían la condición de pensionados, pero no de cara los cotizantes, como es el caso de Ferney Alejandro Pérez González. Sin embargo, se destaca que la Yasmín del Socorro

de sobrevivientes, frente a causantes que tenían la condición de pensionados, pero no de cara los cotizantes, como es el caso de Ferney Alejandro Pérez González. Sin embargo, se destaca que la Yasmín del Socorro Estrada en representación de su menor hija K.D.P.E no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo del 6 de diciembre de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Lo anterior, pese a que en esa decisión se dispuso que la pensión que antes había sido ordenada en un 100% en favor de la menor, debía ser repartida en 50% en beneficio de Adriana María Piedrahita Gómez, en calidad de compañera permanente, y en un 50% en favor de la niña K.D.P.E, como descendiente del causante. En este contexto, la acción de tutela se torna improcedente, pues la demandante constitucional dejó de incoar un mecanismo de defensa judicial válido a fin de atacar la decisión que resultó lesiva a sus intereses. Motivo por el cual, no resulta admisible que alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del trámite en el momento oportuno y no lo hizo.Tutela de 1ª instancia n.˚ 122510 CUI 11001020400020220039700 Yasmín del Socorro Estrada en representación de su menor hija K.D.P.E. 11 En este contexto, es menester iterar que el carácter

CUI 11001020400020220039700 Yasmín del Socorro Estrada en representación de su menor hija K.D.P.E. 11 En este contexto, es menester iterar que el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. En consecuencia, se torna improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 122510

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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