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CSJ - STP3288-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3288-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP3288-2023 Radicación nº 129485 Acta No 052 Bogotá D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Olga Patricia Nivia Ruiz, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, petición e igualdad. Al presente trámite fueron vinculadas la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las Oficinas de Soporte de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial y de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Centro de Servicios Judiciales, todos de esta ciudad, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.CUI 110010230000202300254 00

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Tutela Primera Instancia A/ Olga Patricia Nivia Ruiz LA DEMANDA Señala la libelista que el 17 de noviembre de 2022, mediante el aplicativo dispuesto por la Rama Judicial para la presentación de acciones constitucionales en línea, interpuso tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso declarativo de cesación de efectos civiles de matrimonio, promovido por Harold Ernesto Amaya Rodríguez. Agrega que, vía correo electrónico, le fue informado que la tutela fue registrada con el número 1156650 y sometida a reparto, empero “nunca

efectos civiles de matrimonio, promovido por Harold Ernesto Amaya Rodríguez. Agrega que, vía correo electrónico, le fue informado que la tutela fue registrada con el número 1156650 y sometida a reparto, empero “nunca recibí respuesta en la que se me informara a qué entidad” se asignó. Sostuvo que ha consultado permanentemente la página web de la Rama Judicial, “pero en ninguna parte aparece radicada” la tutela, razón por la que el 28 de noviembre de 2022, solicitó -también de forma electrónicainformación sobre el estado de la acción constitucional. No obstante, le fue devuelto un mensaje consistente en que “el remitente no admite respuestas, dejándome sin ningún canal electrónico en el que me pueda comunicar con la accionada”. Refiere que a la fecha no ha recibido respuesta a la petición que presentó ni información sobre el “reparto o admisión” de tutela, motivo por el que interpone acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, petición e igualdad. 2CUI 110010230000202300254 00

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Tutela Primera Instancia A/ Olga Patricia Nivia Ruiz En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada “me informe la autoridad a la cual correspondió por reparto la acción de tutela relacionada

anteriormente y me notifique la totalidad de las actuaciones a mi correo electrónico”.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que dicha entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto el portal web “recepción de tutelas y habeas corpus en línea”, se encuentra adscrito a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial. Agregó que “ la prueba aportada respecto a la generación del consecutivo para el trámite de la acción de tutela y al que le correspondió el N. 1156650, se hace a través del correo tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co”, cuyo dominio lo ostenta la entidad mencionada.

2. La Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial explicó que se puso a disposición de la ciudadanía la aplicación “tutelas y habeas corpus en línea” , la cual, una vez genera el número de registro, remite la información al correo interno de la Oficina Judicial del Centro de Servicios de la ciudad seleccionada por el usuario, para que se proceda a realizar la asignación por reparto.

Agregó, frente al caso concreto, que el 17 de noviembre de 2022, Olga Patricia Nivia Ruiz radicó tutela en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, registrada con el número

1156650. A su vez, que se envió correo de notificación a la demandante y a la Oficina de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus de esta ciudad, momento a partir del cual “le corresponde a la Oficina de Recepción de Tutelas,

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momento a partir del cual “le corresponde a la Oficina de Recepción de Tutelas, 3CUI 110010230000202300254 00

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Tutela Primera Instancia A/ Olga Patricia Nivia Ruiz tomar el caso y realizar el procedimiento que tienen establecidos para el trámite de las tutelas”.

3. La Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, señaló que por “error involuntario”, derivado del “gran volumen de solicitudes que se reciben en dicha dirección electrónica”, la tutela No. 1156650, radicada el 17 de noviembre de 2022, no se remitió a la dependencia encargada de someterla a reparto, omisión que se subsanó el 15 de marzo del año en curso, enviándola a la Corte Suprema de Justicia, vía correo electrónico, con copia a la actora.

4. Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los

obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4CUI 110010230000202300254 00

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3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y petición al no someter a reparto la acción de tutela que Olga Patricia Nivia Ruiz radicó virtualmente el 17 de noviembre de 2022 ni brindar información sobre su trámite.

4. Del acceso a la administración de justicia.

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la

personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) En ese orden de ideas, la garantía constitucional al acceso a la administración de justicia se materializa, entre otros, a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.

5. Del hecho superado.

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Tutela Primera Instancia A/ Olga Patricia Nivia Ruiz De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez

satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden

respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma 6CUI 110010230000202300254 00

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Tutela Primera Instancia A/ Olga Patricia Nivia Ruiz satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de

particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»

6. Del caso concreto y de la existencia de un hecho superado.

Como quedará enunciado en el problema jurídico, Olga Patricia Nivia Ruiz a través del presente amparo, pretende que se le “.. informe la autoridad a la cual correspondió por reparto la acción de tutela relacionada anteriormente y me notifique la totalidad de las actuaciones a mi correo electrónico”. 7CUI 110010230000202300254 00

autoridad a la cual correspondió por reparto la acción de tutela relacionada anteriormente y me notifique la totalidad de las actuaciones a mi correo electrónico”. 7CUI 110010230000202300254 00

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Tutela Primera Instancia A/ Olga Patricia Nivia Ruiz Pues bien, de lo obrante en la actuación constitucional se advierte lo siguiente: (i) El 17 de noviembre de 2022, a través del aplicativo web dispuesto para la presentación de tutelas en línea, Olga Patricia Nivia Ruiz radicó acción constitucional en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, a la cual se le asignó el número 1156650. (ii) En la misma data -17 de noviembre de 2022la accionante fue informada, vía correo electrónico, que la acción de tutela había sido remitida a la oficina competente para su reparto. 8CUI 110010230000202300254 00

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Tutela Primera Instancia A/ Olga Patricia Nivia Ruiz Con este panorama, se advierte que, en efecto, el 17 de noviembre de 2022, Olga Patricia Nivia Ruiz, haciendo uso del aplicativo web “recepción de tutelas y habeas corpus en línea” , radicó acción constitucional en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, la cual fue registrada con el número 1156650. Ahora, refiere la demandante que desconoce a que autoridad judicial

al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, la cual fue registrada con el número 1156650. Ahora, refiere la demandante que desconoce a que autoridad judicial le fue asignada la tutela N. 1156650, pues “en ninguna parte aparece radicada” y no ha recibido información alguna al respecto. Frente a tal manifestación, la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, señaló que por “error involuntario”, derivado del “gran volumen de solicitudes que se reciben en dicha dirección electrónica”, la aludida tutela, no se remitió a la dependencia encargada de someterla a reparto, omisión que subsanó el 15 de marzo del año en curso, enviándola a la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, permite evidenciar lo anteriormente referido y, además, que la acción de tutela No. 1156650 fue asignada, por reparto, el 15 de marzo del año en curso, a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 9CUI 110010230000202300254 00

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Tutela Primera Instancia A/ Olga Patricia Nivia Ruiz De modo que, si bien al 6 de marzo del año en curso -fecha de interposición de la presente acción constitucional-, la Oficina de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, no había remitido la acción de tutela No. 1156650 interpuesta por la actora, a la dependencia encargada de someterla a reparto, procedió a ello el día

Tutelas y Habeas Corpus del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, no había remitido la acción de tutela No. 1156650 interpuesta por la actora, a la dependencia encargada de someterla a reparto, procedió a ello el día 15 de los mismos mes y año, fecha en la cual se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Lo anterior, para la Sala, da lugar a la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que concurren todos los requisitos jurisprudenciales para su configuración, como a continuación pasa a exponerse: En efecto, la presente acción constitucional fue interpuesta el 6 de marzo de 2023, en tanto que su admisión se produjo mediante auto del día 8 de los mismos mes y año, el cual fuera notificado a las partes al día siguiente. Atendiendo la respuesta brindada por la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 15 de marzo de 2023, 10CUI 110010230000202300254 00

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Tutela Primera Instancia A/ Olga Patricia Nivia Ruiz se vinculó a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales, entidad que al advertir la omisión en la que incurrió, procedió a remitir, en la fecha, la acción de tutela N. 1156650 “al buzón autorizado para recibir las tutelas en la Corte Suprema de Justicia” , lo que igualmente fue comunicado a la actora al correo electrónico radicadosjudiciales@gmail.com, registrado en la actuación. Acción que desplegó precisamente para enterar a la quejosa de la radicación de su asunto en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

la actora al correo electrónico radicadosjudiciales@gmail.com, registrado en la actuación. Acción que desplegó precisamente para enterar a la quejosa de la radicación de su asunto en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y sirve de insumo para sostener que brindó respuesta a la inquietud de la accionante relacionada con el estado de la acción de tutela. En los anteriores términos, al verse colmadas las pretensiones de la libelista, se desprende la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, que así se declarará. Finalmente, en cuanto a la referencia al escrito del 28 de noviembre de 2022, mediante el cual, habría intentado la actora obtener información sobre “el estado de la acción de tutela” número 1156650, radicada a través del aplicativo dispuesto para la presentación de acciones constitucionales en línea, ninguna trasgresión a derecho fundamental se impone analizar, ya que como se indicó en el libelo, la misma no se radicó ante autoridad o dependencia alguna pues a su buzón de correo se le informó que “el mensaje no se pudo entregar al destinatario”. La situación advertida impide concluir que la parte actora, en efecto, presentó la petición ante la entidad demandada y, en ese orden, el supuesto fáctico referido permite sostener que la petición no fue enviada a la dirección electrónica habilitada para dicho fin. 11CUI 110010230000202300254 00

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Tutela Primera Instancia A/ Olga Patricia Nivia Ruiz Así las cosas, las anteriores razones surgen suficientes para negar el amparo invocado por la accionante.

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Tutela Primera Instancia A/ Olga Patricia Nivia Ruiz Así las cosas, las anteriores razones surgen suficientes para negar el amparo invocado por la accionante. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto hecho superado frente al derecho fundamental al acceso de la administración de justicia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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