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CSJ - STP3289-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3289-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3289-2023 Radicación n.° 129689 (Aprobación Acta No.065) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por IDELMAR SAMBONI GARCÉS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y habeas data.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN IDELMAR SAMBONI GARCÉS solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y habeas data, los cuales considera vulnerados por los accionados , al no brindar respuesta a su solicitud deCUI 11001020400020230052600 Rad. 129689 Idelmar Samboni Garcés Acción de Tutela anonimización y ocultamiento de datos personales en las plataformas y bases de datos de la Rama Judicial respecto al proceso penal “110016000020200050032600” que cursó en su contra. Narró que, el 12 de enero de 2023, elevó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá con la finalidad que se ocultara de su base de datos la información del proceso penal que cursó en su contra y se emitiera una constancia de

Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá con la finalidad que se ocultara de su base de datos la información del proceso penal que cursó en su contra y se emitiera una constancia de paz y salvo frente al mismo; sin embargo, a la fecha, se reflejan sus datos dentro del proceso penal de referencia. Acude al presente trámite constitucional, al considerar que la información reportada en el portal web de la Rama Judicial respecto a dicho proceso, es pública, de fácil acceso a cualquier persona, y ello, afecta los derechos fundamentales reclamados. Por consiguiente, solicita que se ordene a las autoridades competentes, el ocultamiento de su nombre en la base de datos de la Rama Judicial y la expedición del paz y salvo alegado. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó lo siguiente: “(…) a través de auto del 2 de febrero de 2023 la suscrita Magistrada mediante auto se dispuso: “(...) respecto de la pretensión del peticionario de emitir paz y salvo dentro del CUI antes citado, en virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por Secretaría remítase la citada petición al Juzgado que profirió la sentencia condenatoria y al despacho que vigiló la

pena impuesta. 2CUI 11001020400020230052600 Rad. 129689 Idelmar Samboni Garcés Acción de Tutela Finalmente, por Secretaría infórmese del contenido de este auto al peticionario SAMBONY GARCES.” Corolario, el mismo 2 de febrero de 2023 se envió al correo electrónico sectribsupspst01bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente al Escribiente asignado al Despacho, funcionario que ese día lo remitió al correo cramirej@cendoj.ramajudicial.gov.co con el fin de ser comunicado. A su vez, se observa que el auto en mención fue reenviado a las direcciones email abg.vivianaguiza@hotmail.com y j13pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, destacándose que la primera coincide con la dirección enunciada en el derecho de petición presentado por el señor ILDEMAR SAMBOY GARCÉS para su notificación.” 2.- El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó lo siguiente: “Conforme lo anterior, se procedió a dar respuesta y se le indicó que; una vez verificado el sistema de consulta pública de procesos de la Rama Judicial bajo el CUI 11001600002020050032600, así como los archivos del despacho, se advirtió que esta judicatura no tuvo intervención alguna en dicho radicado, no realizó actuación, audiencia y/o diligencia, contra IDELMAR SAMBONI GARCE. En tal sentido se le imposibilitaba realizar acción alguna tendiente a oficiar a autoridades administrativas o judiciales, toda vez que este despacho

realizó actuación, audiencia y/o diligencia, contra IDELMAR SAMBONI GARCE. En tal sentido se le imposibilitaba realizar acción alguna tendiente a oficiar a autoridades administrativas o judiciales, toda vez que este despacho no ha fungido en ninguna orden judicial en su contra. Así como tampoco podría acceder a las solicitudes de expedir paz y salvo o eliminación de antecedentes y/o actualización u ocultamiento de datos, al carecer de competencia y desconocer las etapas procesales. (…) Advirtiéndole, que por la fecha en que se relaciona en su petición, verificado el Registro en el Sistema de Consulta Pública de Procesos de la Rama Judicial, presuntamente se legalizo captura a IDELMAR SAMBONI GARCE en el año 2005, sin que dichas anotaciones contengan con precisión información del Juzgado que adelantó la diligencia. Por tanto, esa carencia de información imposibilitaba realizar un pronunciamiento veraz sobre lo peticionado. A su vez, se le indicó que si bien, en el radicado CUI 11001600002020050032600 se registraba en la parte superior izquierda, el Juzgado 01 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ello obedece al parecer a un presunto error del sistema o mal digitalización por parte del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá al momento de creación del historial de actuaciones. En consecuencia, este despacho procedió a remitir por competencia al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, la

Acusatorio de Bogotá al momento de creación del historial de actuaciones. En consecuencia, este despacho procedió a remitir por competencia al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, la petición elevada, así como la respuesta ofrecida, con observancia a lo precisado en la ley 1755 de 2015, en su artículo 21 (…). 3CUI 11001020400020230052600 Rad. 129689 Idelmar Samboni Garcés Acción de Tutela Ahora bien, nuevamente, el día 12 de enero de la presente anualidad, se remitió solicitud en términos similares a la petición de fecha 23 de noviembre de 2022; por parte del mismo peticionario IDELMAR SAMBONI GARCE desde el correo abg.vivianaguiza@hotmail.com; ello teniendo en cuenta, que el peticionario ha sido claro respecto del radicado que necesitaba su verificación (…) Significa que a este despacho le correspondía verificar el radicado CUI 11001600002020050032600, sin embargo, como no fue atendida en esa fecha la solicitud, el día de ayer 15 de marzo de la presente anualidad, se envió respuesta al peticionario en los términos de la respuesta del 23 de noviembre del año anterior. Y que reitera que esta judicatura no tuvo intervención alguna en dicho radicado, no realizó actuación, audiencia y/o diligencia, contra IDELMAR SAMBONI GARCE. Por consigueinte (sic) carece de competencia al desconocer las etapas procesales.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591

IDELMAR SAMBONI GARCE. Por consigueinte (sic) carece de competencia al desconocer las etapas procesales.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por IDELMAR SAMBONI GARCÉS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y habeas data. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor IDELMAR SAMBONI GARCÉS, por parte de las autoridades accionadas. En el presente asunto, el accionante manifiesta la violación de sus derechos fundamentales por parte de los accionados, al no haber otorgado 4CUI 11001020400020230052600 Rad. 129689 Idelmar Samboni Garcés Acción de Tutela respuesta oportuna a su petición de 12 de enero de 2023, en la cual,

respecto al proceso penal 2005-00326, solicitó lo siguiente: “1. Se expida paz y salvo de dicho proceso

2. Se realice la anonimización en la página publica rama judicial siglo XXI CUI 110016000020200050032600 Y/O 11001600002020050032601, teniendo en cuenta que estas anotaciones publicas ya perdieron su fin público.” La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado por parte de los convocados, teniendo en cuenta que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad , brindaron respuesta al peticionario.

Respecto a la petición elevada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicha autoridad, mediante oficio del 2 de febrero de 2023, indicó al accionante frente a su solicitud: “(…) se procedió a verificar en el archivo del Despacho, por el nombre del peticionario, advirtiéndose que en efecto, dentro del Cui:200500326 (05.10), seguido en contra de SAMBONI GARCES, el 27 de junio de 2005, se emitió proveído de segunda instancia por medio del cual se confirmó decisión condenatoria por el punible de homicidio, emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta Ciudad. Así mismo, en las diferentes plataformas de búsqueda de procesos de la página de la rama judicial, se realizó consulta por el nombre del radicado, cédula y nombre del peticionario SAMBONI GARCES, y se resalta que la misma no

Circuito de esta Ciudad. Así mismo, en las diferentes plataformas de búsqueda de procesos de la página de la rama judicial, se realizó consulta por el nombre del radicado, cédula y nombre del peticionario SAMBONI GARCES, y se resalta que la misma no arrojó ningún resultado. (…) Así las cosas, sería del caso pronunciarse en los términos de la sentencia SU-458 de 2012, de no ser porque se advierte que las anotaciones que obraban en la página de la rama judicial sobre el aquí requirente ya fueron ocultadas al público, garantizándosele a este su derecho al habeas data y buen nombre. Ahora, respecto de la pretensión del peticionario de emitir paz y salvo dentro del CUI antes citado, en virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 5CUI 11001020400020230052600 Rad. 129689 Idelmar Samboni Garcés Acción de Tutela 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por Secretaría remítase la citada petición al Juzgado que profirió la sentencia condenatoria y al despacho que vigiló la pena impuesta.” Por otra parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante oficio No. 524 del 23 de noviembre de 2022, brindó respuesta al peticionario, así: “Es menester informarle que su pedimento versa sobre borrar antecedentes y/o eliminación u ocultamiento en la base de datos vista al público del Sistema Penal Acusatorio, página de consulta de procesos de la Rama Judicial, me permito indicarle lo siguiente:

“Es menester informarle que su pedimento versa sobre borrar antecedentes y/o eliminación u ocultamiento en la base de datos vista al público del Sistema Penal Acusatorio, página de consulta de procesos de la Rama Judicial, me permito indicarle lo siguiente: Una vez verificado el sistema de consulta pública de procesos de la Rama Judicial en el CUI 11001600002020050032600, se observa que este Despacho no tuvo intervención alguna en dicho radicado, no realizó actuación, audiencia y/o diligencia, con IDELMAR SAMBONI GARCE por consiguiente no puede realizar ninguna acción tendiente a oficiar a autoridades ni administrativas ni judiciales toda vez que este despacho no ha fungido en ninguna orden judicial en su contra. Así como tampoco podría acceder a las solicitudes de expedir paz y salvo o eliminación de antecedentes y/o actualización u ocultamiento de datos, toda vez que carece de competencia al desconocer las etapas procesales. Es de advertir, que por la data que se relaciona una vez se verifica el Registro en El Sistema de Consulta Pública de Procesos de la Rama Judicial, presuntamente se legalizo su captura (IDELMAR SAMBONI GARCE) en el año 2005, sin embargo oportuno es señalar que dichas anotaciones no contienen precisión alguna respecto al Juzgado que adelantó la diligencia. Situación que imposibilita realizar un pronunciamiento veraz sobre lo peticionado. Ahora bien, para la época que presuntamente se adelantó la legalidad de la captura del prenombrado, los despachos nos encontrábamos en la modalidad de presencialidad, donde una vez se evacuaba la audiencia se procedía a

Ahora bien, para la época que presuntamente se adelantó la legalidad de la captura del prenombrado, los despachos nos encontrábamos en la modalidad de presencialidad, donde una vez se evacuaba la audiencia se procedía a remitir la carpeta junto con todos sus archivos y audios al Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, sin que dicha situación indique que este despacho conoció de la actuación. Conforme a lo anterior, al realizar la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial y al digitar el radicado CUI 11001600002020050032600 se registra en la parte superior izquierda, el Juzgado 01 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ello obedece al parecer a un presunto error del sistema en la digitalización por parte del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá al momento de creación del historial de actuaciones. De tal manera que, al carecer este Despacho de competencia para darle tramite a la referida solicitud, la misma será remitida al competente esto es al 6CUI 11001020400020230052600 Rad. 129689 Idelmar Samboni Garcés Acción de Tutela Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Correspondencia (sic). De acuerdo con lo precisado en la ley 1755 de 2015, en su artículo 21 (...)” Así las cosas, las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, se ajustan a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición de la parte accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y

se ajustan a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición de la parte accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tanto el Tribunal como el Juzgado, brindaron respuesta al accionante frente a su solicitud de ocultamiento de datos, e indicaron las razones por las cuales no tenían competencia para emitir un paz y salvo con ocasión al proceso penal que cursó en su contra; siendo así, remitieron a la autoridad competente dicha solicitud, esto es, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigiló su condena. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: 7CUI 11001020400020230052600

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: 7CUI 11001020400020230052600 Rad. 129689 Idelmar Samboni Garcés Acción de Tutela Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con

trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, teniendo en cuenta que su pretensión principal se dirige a que se brinde respuesta por los accionados a su solicitud de 12 de enero de 2023 o, de no ser competente, dar el debido trámite al funcionario con competencia y, al no existir puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de

solicitud de 12 de enero de 2023 o, de no ser competente, dar el debido trámite al funcionario con competencia y, al no existir puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente será negar el amparo invocado. 8CUI 11001020400020230052600 Rad. 129689 Idelmar Samboni Garcés Acción de Tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por IDELMAR SAMBONI GARCÉS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

9CUI 11001020400020230052600 Rad. 129689 Idelmar Samboni Garcés Acción de Tutela Secretaria 10

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