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CSJ - STP329-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP329-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP 329-2020 Radicación n° 108347 (Aprobado Acta No. 7) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema

Penal Acusatorio de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Policía Nacional –SIJIN, la Estación de Policía de Usaquén, la Fiscalía 71 Seccional Adscrita a la Unidad de la Administración Pública, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con función de Conocimiento, y el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. Jairo Agudelo Parra. 1Tutela 108347 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante escrito del 10 de octubre de 2019, DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y al Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, corregir la información en la base de datos de la Rama Judicial y entidades

y al Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, corregir la información en la base de datos de la Rama Judicial y entidades correspondientes relacionadas con la orden de captura proferida en su contra para cumplir sentencia, sin que a la fecha exista una condena ejecutoriada. Afirmó, que el Centro de Servicios accionado no le dio trámite a la solicitud en su integridad, pues en la respuesta le indicó que no le es posible emitir la certificación, por cuanto no puede verificar la información peticionada toda vez que el proceso se encuentra en trámite de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que encontró ilógico, ya que se emitió la orden de encarcelamiento de manera posterior a la referida contestación. Por tal motivo, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se ordene al Despacho accionado que dé respuesta a su requerimiento. Como medida provisional pidió oficiar a la Estación de 2Tutela 108347 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ Policía de Usaquén para que se le trate como persona sindicada, y no como condenado y, por tanto, no sea trasladado a un centro penitenciario hasta tanto se aclare su situación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

sindicada, y no como condenado y, por tanto, no sea trasladado a un centro penitenciario hasta tanto se aclare su situación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Tras la remisión efectuada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 13 de noviembre de 2019, la esta Sala admitió la demanda y corrió traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. De igual manera, negó a medida provisional luego de establecer que no satisfizo los requisitos del Art. 7 del Decreto 2591 de

1991.

1. El Administrador del Sistema de Información SIJIN - MEBOG dio un reporte de la información sistematizada de antecedentes registrada a nombre del actor, trasladando la reserva legal correspondiente.

2. El Dr. Jairo Agudelo Parra, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento mediante la cual condenó al actor por el delito de peculado por apropiación.

Frente al derecho de petición, advirtió que esteva dirigido al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio 3Tutela 108347 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ de Bogotá solicitando la rectificación del buen nombre, entregar la información verídica y cancelar la boleta de encarcelación que allí se expidió.

DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ de Bogotá solicitando la rectificación del buen nombre, entregar la información verídica y cancelar la boleta de encarcelación que allí se expidió.

3. El Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal Rad. 2015-00164, seguido contra DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, defendió su legalidad y destacó que la acción constitucional se impetró contra el Centro de Servicios Judiciales de esos despachos, ante quien fue radicado el derecho de petición reclamado, dependencia frente la cual no tiene injerencia.

Por tanto, estimó no haber vulnerado los derechos del accionante.

4. El Funcionario de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá informó que procedió a realizar la verificación de la información en la oficina de radicaciones sin que se hallara escrito alguno por parte del accionante en el que solicite la modificación de sus antecedentes, como tampoco ha sido peticionada por la autoridad judicial que conoció de su proceso, quien además, es la competente para ordenarla, ya que ese organismo solo da cumplimiento a sus disposiciones en materia de capturas.

Por lo anterior estimó que esa institución no ha vulnerado los derechos de SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, toda vez que éste hizo mención a que la trasgresión fue generada por el Centro de Servicios Judiciales, por tanto, pidió declarar 4Tutela 108347

vulnerado los derechos de SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, toda vez que éste hizo mención a que la trasgresión fue generada por el Centro de Servicios Judiciales, por tanto, pidió declarar 4Tutela 108347 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ improcedente el amparo ante la falta de legitimación por pasiva. Tras advertir que en el asunto así se demande la protección al derecho fundamental de petición, el estudio versa sobre el derecho al debido proceso en su arista de postulación, el Tribunal indicó que éste ni las demás prerrogativas enunciadas han sido vulneradas, puesto que en la actuación penal seguida en contra de DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento emitió la orden de captura contra el precitado para el cumplimiento de la sentencia, en observancia de lo dispuesto por el art. 450 del C.P.P. DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ impugnó el fallo. Insistió en que el Centro de Servicios Judiciales no otorgó la totalidad de la información requerida en la petición con el argumento que el proceso no se encuentra en esa dependencia sino en el Tribunal surtiendo el trámite de la apelación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

5Tutela 108347

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 5Tutela 108347 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ En primer lugar, aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 10 de octubre de 2019, cuya desatención denuncia el peticionario, también se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como éste pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo concerniente al cuestionamiento y corrección sobre la emisión en su contra de la orden de captura para cumplir sentencia conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, ni tampoco su buen nombre, pues no estaba obligada a

autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, ni tampoco su buen nombre, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y que reclama el peticionario, toda vez que la orden de captura fue emitida conforme lo señala el artículo 450 de Código de Procedimiento Penal, por tanto, no existió yerro susceptible de ser corregido en las diferentes bases de datos. 6Tutela 108347 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ De otra parte y en segundo lugar, en relación al acápite de peticiones secundarias relacionadas en la solicitud elevada por el accionante, se tiene que los medios cognoscitivos recaudados durante el trámite permiten establecer que con oficio RU-12619 del 31 de octubre de 2018 remitido en esa fecha al correo electrónico dr.marimon@hotmail.com, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá resolvió parcialmente la petición presentada por el actor. Así, además de encaminar la pretensión para obtener la corrección de la información relacionada con la orden de captura, también solicitó: certificación sobre el estado actual del proceso, si se había radicado orden de captura en su contra o si existía anteriormente, si para la fecha de traslado del expediente para el trámite de apelación ya se había emitido, así como la información del oficio con el que fue remitido, la fecha en la que el Juzgado 7º Penal del

su contra o si existía anteriormente, si para la fecha de traslado del expediente para el trámite de apelación ya se había emitido, así como la información del oficio con el que fue remitido, la fecha en la que el Juzgado 7º Penal del Circuito informó que se había presentado el recurso de alzada y copia de “ los actos administrativos ” con los que remitió el asunto. Sobre estas últimas, el Centro de Servicios le explicó que la actuación penal identificada con el radicado 1100160-00-049-2015-00164 requerida se encuentra desde el 20 de marzo de 2018 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que haya sido devuelto, por lo que no cuenta con las copias de los oficios de envío, las cuales están anexas al expediente. 7Tutela 108347 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ Para finalizar, le informó que la sentencia proferida en su contra el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento no está en firme y hasta que el asunto no sea devuelto no le es posible emitir las comunicaciones pertinentes, cuyo contenido dependía si el fallo es o no confirmado. Ante tal situación, se observa que la petición fue resuelta de manera parcial, ya que el accionante solo fue informado del estado del proceso bajo el pretexto no contar con toda la información requerida, caso en el cual, lo pertinente era solicitarla al despacho del magistrado

informado del estado del proceso bajo el pretexto no contar con toda la información requerida, caso en el cual, lo pertinente era solicitarla al despacho del magistrado ponente que le correspondió resolver el recurso de alzada o, en su defecto, trasladarla a ese estrado judicial a fin de que le resolvieran todas las solicitudes. Sin embargo, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá no aportó prueba o con stancia sobre que haya procedido en los términos que lo prevé el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. En ese orden, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho de petición invocado. En consecuencia, ordenará al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión suministre respuesta completa a la solicitud elevada por el accionante el 10 de octubre de 2019 o, en su defecto, 8Tutela 108347 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ la remita ante el funcionario del Tribunal Superior de Bogotá al que le correspondió conocer del asunto en segunda instancia para que, dentro del término legal, dé contestación al actor sobre aquellas solicitudes pendientes y que fueron relacionadas en el escrito como peticiones secundarias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

al actor sobre aquellas solicitudes pendientes y que fueron relacionadas en el escrito como peticiones secundarias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo promovido por DIEGO ARMANDO

SANCHEZ ORDÓÑEZ.

2. En su lugar, AMPARAR su derecho de petición y, en consecuencia, ORDENAR al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta completa a la solicitud elevada por el accionante el 10 de octubre de 2019 o, en su defecto, la remita al funcionario del Tribunal Superior de Bogotá que le correspondió conocer del asunto en segunda instancia para que, dentro del término legal, dé contestación al actor sobre aquellas solicitudes pendientes y que fueron relacionadas en el escrito petitorio como peticiones secundarias.

9Tutela 108347

DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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