CSJ - STP3290-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3290-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3290-2022 Radicación n° 122198 Acta 56. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR DAVID LONDOÑO PÉREZ , frente a la decisión proferida el 19 de enero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y a la igualdad , trámite al que fueron vinculadas las demás partes eCUI 11001020500020210183102 Tutela 2ª Instancia No. 122198 HÉCTOR DAVID LONDOÑO PÉREZ 2 intervinientes dentro del proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela1. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El promotor , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de su pretensión, indica que nació el 5 de enero
el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de su pretensión, indica que nació el 5 de enero de 1953. Agrega, que laboró para la Universidad Santiago de Cali desde el 9 de agosto de 1971 hasta el 7 de diciembre de 1990, cuando fue despedido sin justa causa. Refiere, que al interior del ente educativo existía el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Santiago de Cali, al que siempre estuvo afiliado. Expone, que desde el inicio de la relación laboral y «hasta mediados de 1975», su empleador omitió su afiliación al Seguro Social. Informa, que presentó demanda contra su empleador con miras a obtener el reintegro laboral, subsidiariamente, el pago de la indemnización convencional por despido, y que al cumplir los requisitos de ley se le concediera la pensión sanción junto con las cotizaciones que debían pagarse al entonces Instituto de Seguros Sociales hasta que esta asumiera el pago de la prestación. Manifiesta, que el proceso se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 27 de junio de 1993, condenó al pago de la indemnización por despido y, la pensión sanción «desde el 5 de enero de 2013 que cumple sus 60 años de edad requeridos y con base en el salario mínimo legal 1 Universidad Santiago de Cali fungió como parte demandadaCUI 11001020500020210183102 Tutela 2ª Instancia No. 122198
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años de edad requeridos y con base en el salario mínimo legal 1 Universidad Santiago de Cali fungió como parte demandadaCUI 11001020500020210183102 Tutela 2ª Instancia No. 122198 HÉCTOR DAVID LONDOÑO PÉREZ 3 mensual vigente que opera en esa época con los sobrevinientes incrementos. Esta obligación estará a cargo de la empleadora hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales la subrogue». Asimismo, dispuso la continuidad en el pago de aportes al ISS hasta que el actor cumpliera los 60 años de edad. Aduce, que la entonces demandada le reconoció la pensión sanción; sin embargo, desde el 1.° de febrero de 2016, «de manera unilateral» dejó de pagarla, sin cumplir a cabalidad la orden de continuidad en el pago de aportes. Indica que, en virtud de lo anterior, instauró nueva demanda ordinaria laboral contra el ente educativo, con la finalidad que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente entre el 9 de agosto de 1971 y el 7 de diciembre de 1990 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago del cálculo actuarial que correspondía por ese periodo y la continuidad del pago de la pensión sanción a partir del mes de febrero de 2016. Narra, que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 4 de marzo de 2020, declaró probada la excepción de cosa juzgada, tras
del mes de febrero de 2016. Narra, que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 4 de marzo de 2020, declaró probada la excepción de cosa juzgada, tras considerar que las pretensiones elevadas en el juicio anterior, eran sustancialmente idénticas con la causa que ocupaba su estudio, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en providencia de 11 de marzo de 2021. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se ordene acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral objeto de cuestionamiento. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.CUI 11001020500020210183102 Tutela 2ª Instancia No. 122198
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4 Así, puntualizó que, entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada y la de presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de 6 meses y que no se presentó ninguna justificación que permita alguna valoración diferente. De otra parte, adujo, no se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, en concreto, el recurso
ninguna justificación que permita alguna valoración diferente. De otra parte, adujo, no se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, en concreto, el recurso extraordinario de casación, ello “si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el despacho judicial en el fallo censurado, referentes al pago de la « pensión sanción a partir del mes de febrero de 2016»”. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora funda el disenso en la declaratoria de improcedencia de la tutela por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez. Refirió puntualmente que, no se tuvo en cuenta el “largo lapso de parálisis judicial”, que generó “incertidumbre de las partes frente al cierre de los juzgados en razón de la pandemia”. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se disponga la “continuación del proceso” laboral.CUI 11001020500020210183102 Tutela 2ª Instancia No. 122198
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5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales de HÉCTOR DAVID LONDOÑO PÉREZ , presuntamente vulneradas por el Juzgado Once Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con la expedición de las sentencias de 4 de marzo de 2020 y 11 de marzo de 2021, mediante cuales, en sede de primera y segunda instancia, declararon probada la excepción de cosa juzgada. Decisión que fundaron en que, los mismos hechos y pretensiones fueron ventilados en proceso anterior que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, donde fue emitida sentencia el 27 de julio de 1993, que condenó a la Universidad Santiago de Cali al pago de la pensión sanción hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez; y lo que pretendía en el actual proceso laboral, era queCUI 11001020500020210183102 Tutela 2ª Instancia No. 122198 HÉCTOR DAVID LONDOÑO PÉREZ 6 se continuara pagando vitaliciamente aquella prestación pensional, siendo que, el término máximo de vigencia de la misma, ya había sido establecida en el primer proceso.
HÉCTOR DAVID LONDOÑO PÉREZ 6 se continuara pagando vitaliciamente aquella prestación pensional, siendo que, el término máximo de vigencia de la misma, ya había sido establecida en el primer proceso. La Sala de Casación Laboral, en la decisión de primera instancia, declaró improcedente el amparo con fundamento en que no se cumplían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Postura que, como pasará analizarse, esta Sala comparte parcialmente, por las razones que pasan a exponerse. En relación con la inmediatez, más allá de las justificaciones presentadas por el recurrente, se reitera la tesis pacífica sostenida por esta Sala (CSJ, STP3112-2021, 28 ene. 2021, rad. 114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, rad. 116223, entre otras). Esta consiste en que, en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional (CC SU-637/16), en tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el prepuesto en mención debe flexibilizarse cuando se trata de pretensiones pensionales, por tratarse de una prestación periódica y porque, por lo mismo, la vulneración se extiende en el tiempo. En este orden de ideas, no se comparte la postura asumida por el A-quo consistente en que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, la pretensión del demandante -hoy accionanteen el proceso ordinario laboral,CUI 11001020500020210183102 Tutela 2ª Instancia No. 122198
presupuesto de la inmediatez, por cuanto, la pretensión del demandante -hoy accionanteen el proceso ordinario laboral,CUI 11001020500020210183102 Tutela 2ª Instancia No. 122198 HÉCTOR DAVID LONDOÑO PÉREZ 7 estaba la relacionada con el reconocimiento vitalicio de la pensión sanción, cuyo pago le fue suspendido a partir del mes del mes de febrero de 2016, en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez. Frente a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas2. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”3.
de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”3. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala comparte la conclusión del A-quo, consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, -aspecto frente al cual el accionante no formuló ningún reparosegún el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías 2 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.CUI 11001020500020210183102 Tutela 2ª Instancia No. 122198 HÉCTOR DAVID LONDOÑO PÉREZ 8 ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia
jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).CUI 11001020500020210183102 Tutela 2ª Instancia No. 122198
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9 En el sub lite , no se cumple este presupuesto, pues el actor no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación, a través del cual, podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional refiere. Sobre esa base, la discusión jurídica respecto de la continuación del pago de la pensión sanción, debió continuarse dando en el marco del proceso y ante la postura del Tribunal accionado de declarar probada la excepción de
Sobre esa base, la discusión jurídica respecto de la continuación del pago de la pensión sanción, debió continuarse dando en el marco del proceso y ante la postura del Tribunal accionado de declarar probada la excepción de cosa juzgada, la vía para controvertirla, se reitera, era el recurso de casación. Finalmente, conviene señalar que, no se advierte ninguna situación o irregularidad que tornen necesaria la intervención de juez de tutela y habilite la flexibilización de dichos presupuestos. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de declarar improcedente el amparo, adoptada por el A-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020210183102 Tutela 2ª Instancia No. 122198
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RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la
Sala de Casación Laboral.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria