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CSJ - STP3291-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3291-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3291-2022 Radicación n° 122201 Acta 56. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), frente al fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral , la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada.Tutela de 2ª instancia nº 122201

CUI: 11001020500020220003402

UGPP HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Para respaldar su solicitud, [la UGPP] aduce que José Alberto Ortegón Jiménez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en calidad de ex trabajador del Instituto de Seguros Sociales. Refiere, que el asunto se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 31 de julio de 2018, absolvió de las pretensiones invocadas.

de Seguros Sociales. Refiere, que el asunto se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 31 de julio de 2018, absolvió de las pretensiones invocadas. Informa, que el entonces demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, colegiado que en fallo de 10 de septiembre de 2021, revocó la determinación de primer grado y, su lugar, condenó al pago de la pensión que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los extrabajadores del extinto Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1.° de abril de 2015, en cuantía del 100% de lo percibido en los tres últimos años de servicios, debidamente indexada. Afirma que la autoridad convocada vulneró sus derechos superiores, toda vez que «desconoce que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, pues como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 2001-2004 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto por el estrado judicial accionado ya que para la fecha hasta la cual tuvo vigencia la convención, 31 de julio de 2010, el señor JOSE (sic) ALBERTO ORTEGON (sic) JIMENEZ (sic) no cumplía los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, pues para dicha fecha contaba con 51 años de edad y

2010, el señor JOSE (sic) ALBERTO ORTEGON (sic) JIMENEZ (sic) no cumplía los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, pues para dicha fecha contaba con 51 años de edad y además no acreditaba 20 años de servicios, pues reunía 19 años, 3 meses y 20 días de servicio». 2Tutela de 2ª instancia nº 122201

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UGPP Aduce, que el Tribunal pasó por alto la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004, señalado en el artículo segundo, toda vez que de forma expresa se indica que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 «tendrá una vigencia de tres años contados partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004)», y que en virtud a las prórrogas automáticas se prorrogó dicha vigencia hasta el 31 de julio de 2010, fecha está de obligatorio acatamiento, pero que fue desconocido por la corporación accionada, en forma indebida. Agrega, que cumplir las órdenes que el ad quem impartió afecta gravemente el patrimonio de la entidad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto la providencia de 10 de septiembre de 2021, y se ordene proferir una de remplazo acorde a los intereses de la UGPP. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de 26 de enero de 2022.

de 2021, y se ordene proferir una de remplazo acorde a los intereses de la UGPP. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de 26 de enero de 2022. Consideró que la parte interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en casación la sentencia con la que ahora está en desacuerdo. Enfatizó en que tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que e l artículo 6-6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 atribuye dicha obligación a la UGPP. Finalmente, exhortó a la UGPP, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad con base en el uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte. 3Tutela de 2ª instancia nº 122201

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UGPP Ello, conforme a los pronunciamientos CSJ STL9522-2021 y

CSJ STL12436-2021.

IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la UGPP , quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la UGPP. Pues, estableció que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en casación la providencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al interior del asunto cuestionado, al paso que tampoco ha interpuesto el recurso de revisión, conforme al Decreto 575 de 2013. 4Tutela de 2ª instancia nº 122201

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UGPP La Sala ha sostenido insistentemente en señalar que, con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En efecto, el carácter subsidiario de este

idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela frente a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC C-590-2005). 5Tutela de 2ª instancia nº 122201

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UGPP En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de las mismas.

subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de las mismas. En ese orden de ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por la UGPP, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada. En efecto, sin justificación alguna, la accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. Por intermedio de dicho instrumento extraordinario, que se ofrece adecuado, la recurrente pudo propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la parte demandante para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido recurso , resulta 6Tutela de 2ª instancia nº 122201

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UGPP contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta

UGPP contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 atribuye a la UGPP dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Así, se comparte el criterio del A quo constitucional consistente en que la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, 7Tutela de 2ª instancia nº 122201

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UGPP

revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, 7Tutela de 2ª instancia nº 122201

CUI: 11001020500020220003402

UGPP En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

8Tutela de 2ª instancia nº 122201

CUI: 11001020500020220003402

UGPP Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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