CSJ - STP3291-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3291-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3291-2023 Radicación Nº 127393 Acta No. 059 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Una vez subsanada la irregularidad advertida en auto del 1º de diciembre de 2022 1, se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de VIVIANA MARCELA VALENCIA POSOS, frente al fallo proferido el 30 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 24 Seccional de esa ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía 66 Seccional, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito, los Juzgados 15 y 16 Penal Municipal de Control de Garantías y Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, todos de 1 Mediante providencia ATP1886-2022, del 1º de diciembre de 2023, esta Sala de tutela decretó la nulidad de lo actuado por el a quo para que se vinculara al trámite constitucional a los Juzgados 15 y 16 Penal Municipal de Control de Garantías y Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, todos de Barranquilla.CUI: 08001220400020220038001 N.I. 127393 Segunda instancia Viviana Marcela Valencia Posos 2 Barranquilla, lo mismo que a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se concreta en lo siguiente:
Segunda instancia Viviana Marcela Valencia Posos 2 Barranquilla, lo mismo que a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se concreta en lo siguiente:
1. Se informa que Viviana Marcela Valencia Posos es propietaria del vehículo de placas MVL165, marca Chevrolet, de servicio particular, el cual fue vinculado a la investigación que se adelanta en contra de Sergio Andrés Bayona Echeverry por los delitos de hurto agravado y porte y tráfico de armas de fuego.
2. Como la accionante no hace parte de dicha investigación ni el automotor aludido, se procedió a solicitar su devolución el 21 de julio de
2021. Para ese efecto se programaron diversas audiencias, pero no se realizaron por inasistencia de la Fiscalía.
3. Ante una segunda petición, en audiencia del 29 de noviembre de 2021 el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla negó la pretensión y para ello acogió los planteamientos de la Fiscalía, decisión que fue objeto del recurso de reposición, el cual fue resuelto adversamente. Igual situación acaeció en la vista celebrada el 10 de febrero de 2022 ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de dicha ciudad, con ocasión de una tercera solicitud.
4. Se insistió en la devolución del automotor, para lo cual se llevó a cabo audiencia el 19 de abril de 2022 ante el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías ambulante de Barranquilla, en esta oportunidad la petición se sustentó en lo dispuesto en el artículo 88 del Código deCUI: 08001220400020220038001
Control de Garantías ambulante de Barranquilla, en esta oportunidad la petición se sustentó en lo dispuesto en el artículo 88 del Código deCUI: 08001220400020220038001 N.I. 127393 Segunda instancia Viviana Marcela Valencia Posos 3 Procedimiento Penal. Allí el ente instructor se opuso a la pretensión aduciendo que el vehículo fue incautado al ser utilizado por el implicado para la comisión del delito de hurto calificado y agravado; además, si bien la propietaria es la aquí accionante, al interior de la investigación se tuvo conocimiento que ella y el procesado tenían vínculo matrimonial, sin que se hubiese allegado prueba de la disolución de la liquidación de bienes, por lo que para ese momento el rodante hace parte de la sociedad conyugal, de ahí que hasta que haya un sentencia en firme, él también funge como propietario y debe responder respecto de los perjuicios que eventualmente haya causado con el delito. El Juzgado acogió los planteamientos de la Fiscalía y negó la petición, decisión que fue objeto del recurso de reposición, el que igualmente fue decidido negativamente en la misma audiencia, desconociéndose los argumentos que sustentaron la petición, según lo precisa la parte actora.
5. Acorde con lo anotado, solicita se ordene a la Fiscalía 24
Seccional de Barranquilla realice la devolución del vehículo de placas MVL165 de propiedad de Viviana Valencia Posos, el cual está retenido
Seccional de Barranquilla realice la devolución del vehículo de placas MVL165 de propiedad de Viviana Valencia Posos, el cual está retenido sin fundamento fáctico ni jurídico, a fin de que cese la violación de sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Se precisa que el amparo se dirige para que se ordene a la Fiscalía que no se oponga a la solicitud de entrega del automotor de propiedad deCUI: 08001220400020220038001
N.I. 127393 Segunda instancia Viviana Marcela Valencia Posos 4 la accionante y se conmine a los jueces de Control de Garantías que han conocido de la petición de entrega que accedan a su devolución.
2. Dichas postulaciones resultan improcedentes dado que: i) el abogado puede invocar nuevamente la diligencia de entrega del rodante, pues la acción de tutela no puede desplazar al juez de control de garantías; ii) la normatividad procesal prevé el procedimiento para la entrega de vehículos incautados con fines de comiso, aspectos que no pueden ser estudiados en sede de tutela sino a través de una audiencia preliminar; iii) no puede la acción de tutela suplantar los recursos ordinarios, ya que ante la negativa de los jueces de control de garantías el profesional del derecho representante de la accionante solo hizo uso del recurso de reposición desechando por su propia voluntad el de apelación; iv) no se acreditó un perjuicio irremediable ya que la parte
reposición desechando por su propia voluntad el de apelación; iv) no se acreditó un perjuicio irremediable ya que la parte demandante se limitó a esbozar un menoscabo de carácter patrimonial por el deterioro que ha podido generarse al rodante por el paso del tiempo, y v) no se especificó la vía de hecho en la que pudieron incurrir los jueces de control de garantías, “pues el debate en punto de la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso acreditada con escritura pública 2784, fue discutido en audiencia por parte del Juzgado Penal de Garantías Ambulante, dejándose constancia que el documento estaba incompleto, y no se lograba desprender del mismo la liquidación de la sociedad conyugal que diera cuenta que el Vehículo marca Chevrolet Sailt de placas MVL-165, se hubiere adjudicado a la Sra. VIVIANA PALENCIA (sic); argumento este que no fuere debatido a través del recurso de apelación.”CUI: 08001220400020220038001 N.I. 127393 Segunda instancia Viviana Marcela Valencia Posos 5
3. En tal contexto precisa que, no se advierte irregularidad o vía de hecho por parte del ente instructor, toda vez que expuso los argumentos que consideraba razonables para oponerse a la entrega del vehículo; tampoco en el proceder de los jueces accionados al exigir la calidad de tercero de buena fe de la peticionaria y el documento que acreditara la liquidación de la sociedad conyugal con Sergio Andrés Bayona Echeverry.
De manera que si la tutela no es una herramienta jurídica
tercero de buena fe de la peticionaria y el documento que acreditara la liquidación de la sociedad conyugal con Sergio Andrés Bayona Echeverry. De manera que si la tutela no es una herramienta jurídica complementaria, los argumentos expuestos por la parte actora resultan incompatibles con la petición de amparo, dado que se pretende revivir un debate debidamente superado en el escenario propio para ello y ante los jueces competentes. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante en su escrito reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, agregó que, si bien existe otro medio para acceder a sus pretensiones, el mismo se torna ineficiente dado que se ha desconocido la ritualidad del proceso, adjudicando unos deberes a quien es investigado sin atender los derechos de su prohijada, quien no es parte en la investigación y no tiene acceso a la misma, para lo cual recuerda la audiencia celebrada el 19 de abril de 2022.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces conCUI: 08001220400020220038001
N.I. 127393 Segunda instancia Viviana Marcela Valencia Posos 6 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
N.I. 127393 Segunda instancia Viviana Marcela Valencia Posos 6 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico está dirigido a establecer si se comprometieron los derechos de orden superior de VIVIANA MARCELA VALENCIA POSOS por no haberse accedido a la entrega del vehículo automotor que se dice es de su propiedad, el cual está involucrado en la investigación que cursa en contra de Sergio Andrés Bayona Echeverry por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sobre el cual pesa la medida de suspensión de poder dispositivo impuesta en audiencia del 18 de julio de 2018, acto en el que además se legalizó la incautación.
4. Para mejor entendimiento de la situación y soportar la decisión a adoptar, veamos la información allegada al expediente: i) El vehículo de placas MVL165 está vinculado a la investigación que cursa en contra de Sergio Andrés Bayona Echeverry, el cual al parecer fue usado en la ejecución de las aludidas conductas punibles y por ello fue objeto de incautación y posterior imposición de la medida de suspensión del poder dispositivo. ii) La accionante, a través de apoderado, solicitó audiencia
objeto de incautación y posterior imposición de la medida de suspensión del poder dispositivo. ii) La accionante, a través de apoderado, solicitó audiencia preliminar de devolución del automotor, vista que luego de diversos inconvenientes, se materializó el 29 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla,CUI: 08001220400020220038001 N.I. 127393 Segunda instancia Viviana Marcela Valencia Posos 7 despacho que negó la pretensión y esa decisión fue objeto del recurso de reposición, pero resuelto adversamente a los intereses de la solicitante. iii) La parte actora insistió en su solicitud la que fue resuelta negativamente en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2022 en el Juzgado Diec iséis Penal Municipal de Control de Garantías de dicha ciudad. Frente a esa decisión se interpuso recurso de reposición, pero el despacho mantuvo su posición. iv) Una nueva petición dirigida a la devolución del vehículo fue atendida por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía Ambulante de Barranquilla, el cual, en audiencia celebrada el 19 de abril de 2022 no accedió al pedimento, determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición que interpuso el apoderado. v) El censor, al igual que lo expuso en la demanda de tutela, deja ver inconformidad con lo resuelto en las audiencias celebradas y que han negado la devolución del automotor, en las que resalta, se han
- El censor, al igual que lo expuso en la demanda de tutela, deja ver inconformidad con lo resuelto en las audiencias celebradas y que han negado la devolución del automotor, en las que resalta, se han comprometidos los derechos de la accionante. Recalca para ello lo acaecido en la vista del 19 de abril de 2022, acto en el cual se entregaron pruebas que reforzaban la calidad de propietaria que ostenta Viviana Marcela Valencia Posos; pero la Fiscalía se opuso a su pretensión y el Juzgado acogió sus planteamientos.
4. Lo dicho en precedencia permite sostener que la tutela tiene que ver las decisiones adoptadas por los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla aquí accionados, por lo que necesario se hace señalar que esta acción constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general, no es procedente cuando se dirige contra determinaciones judiciales, porque noCUI: 08001220400020220038001
N.I. 127393 Segunda instancia Viviana Marcela Valencia Posos 8 fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción2, a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción2, a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Los primeros implican que i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Respecto de las causales de carácter específico, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f)
fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los 2 CC C-590 de 2005 y T-332-2006CUI: 08001220400020220038001 N.I. 127393 Segunda instancia Viviana Marcela Valencia Posos 9 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y h) la violación directa de la Constitución.
5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis surgen incumplidos los requisitos de orden general relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judicial e inmediatez, circunstancias que hacen inviable el amparo. 5.1. De la subsidiariedad: Tal como lo demuestran los elementos de prueba obrantes en la actuación, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, en audiencia del 19 de abril de 2022 negó la solicitud presentada por el apoderado de Viviana Marcela Valencia Posos, dirigida a la entrega del vehículo de su propiedad, decisión que si bien fue objeto del recurso de reposición -que como ya se indicó, fue resuelto adversamente a los intereses de la accionante-, no lo fue en sede de apelación, lo que se traduce en que no se agotaron todos los medios de defensa judicial.
bien fue objeto del recurso de reposición -que como ya se indicó, fue resuelto adversamente a los intereses de la accionante-, no lo fue en sede de apelación, lo que se traduce en que no se agotaron todos los medios de defensa judicial. Siendo esta situación igualmente predicable de las anteriores decisiones adoptadas con similar propósito -29 de noviembre de 2021 y 10 de febrero de 2022-, frente a las cuales también era procedente el mecanismo de alzada, de donde es claro el incumplimiento d el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, válido es resaltarlo, tal como lo indicó el Tribunal, la parte actora tiene abierta la posibilidad de deprecar nuevamente la entrega del automotor, siempre y cuando cumpla con los presupuestos a que hace alusión el inciso 3º del artículo 100 del Código de ProcedimientoCUI: 08001220400020220038001 N.I. 127393 Segunda instancia Viviana Marcela Valencia Posos 10 Penal3, como así lo reiteró el juez en la decisión adoptada en la audiencia del 19 de abril de 2022, aspecto adicional que también deja ver incumplido el aludido requisito. Entonces, si no se hizo uso de los medios de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que
indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3 Artículo 100. (…) La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan
su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3 Artículo 100. (…) La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delitoCUI: 08001220400020220038001 N.I. 127393 Segunda instancia Viviana Marcela Valencia Posos 11 Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que
superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 5.2. De la inmediatez: En este asunto igualmente se echa de menos el presupuesto relativo a la inmediatez respecto de las providencias fechadas el 29 de noviembre de 2021 y 10 de febrero de 2022, pues atendiendo a que la petición de amparo se presentó el 16 de septiembre de 2022, es claro que frente a la primera decisión transcurrieron más de 9 meses, y de la segunda un poco más de 7 meses, sobrepasándose así el plazo que la jurisprudencia ha establecido como razonable para deprecar la protección de los derechos fundamentales, lo cual hace inviable la intervención del juez de tutela.
6. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.CUI: 08001220400020220038001
N.I. 127393 Segunda instancia Viviana Marcela Valencia Posos 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones plasmadas en la anterior parte motiva. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 08001220400020220038001
N.I. 127393 Segunda instancia Viviana Marcela Valencia Posos 13
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria