CSJ - STP3293-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3293-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3293-2022 Radicación n°122550 Acta 56. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Flor Marina Forero de Hernández , contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buena fe e igualdad. El trámite se hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Instituto de Seguros Sociales (ISS) en liquidación, quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 81666.Tutela de 1ª instancia nº122550 CUI 11001020400020220040400 Flor Marina Forero de Hernández HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Flor Marina Forero de Hernández llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el momento en que completó 1000 semanas cotizadas; intereses moratorios; ultra y extra petita, y las costas procesales. En respaldo de lo pedido, indicó que comenzó a cotizar al ISS desde el 6 de septiembre de 1974; que desde el 1º de noviembre de 2002, lo hizo a través del régimen subsidiado,
procesales. En respaldo de lo pedido, indicó que comenzó a cotizar al ISS desde el 6 de septiembre de 1974; que desde el 1º de noviembre de 2002, lo hizo a través del régimen subsidiado, por el Consorcio Prosperar; que es beneficiaria del régimen de transición por contar con más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que cuenta con más de 1000 semanas cotizadas; que en el reporte de semanas expedido por la convocada a juicio el 4 de marzo de 2014, no aparecen la totalidad de semanas cotizadas; que el 7 de abril y 27 de agosto de 2014, solicitó el reconocimiento pensional ante Colpensiones sin obtener respuesta, entidad que tampoco tuvo en cuenta las peticiones de actualización de sus aportes. El Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 26 de abril de 2017, donde absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante. 2Tutela de 1ª instancia nº122550 CUI 11001020400020220040400 Flor Marina Forero de Hernández La interesada apeló. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso confirmarla, en proveído de 7 de diciembre de 2017. El Ad quem se basó en que Flor Marina Forero de Hernández no acreditó las 750 semanas exigidas por el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, aun cuando tuvo en cuenta unos ciclos en mora que echaba de menos en
Hernández no acreditó las 750 semanas exigidas por el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, aun cuando tuvo en cuenta unos ciclos en mora que echaba de menos en el reporte detallado de semanas. Estimó que, con la entrada en vigencia de dicho precepto, el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de las personas que encontrándose cobijadas por este, contaran con 750 semanas al momento de su entrada en vigor, quienes gozaron de ese privilegio hasta el 2014. Consideró que la demandante, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, pero como no reunió el anterior requisito, al alcanzar para el 29 de julio de 2005 tan solo 578,03 semanas, no lo extendió más allá del 31 de julio de 2010. Pues, para ese momento no contaba con 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad, ni con 1000 en cualquier tiempo. Por tanto, no podía acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Así, acompañó la decisión de primer grado. La libelista impugnó extraordinariamente la determinación de segunda instancia. El asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que no casó la 3Tutela de 1ª instancia nº122550 CUI 11001020400020220040400 Flor Marina Forero de Hernández providencia censurada, en sentencia SL1029-2020, 12 feb. 2020, rad. 81666. Inconforme con lo anterior, Flor Marina Forero de
CUI 11001020400020220040400 Flor Marina Forero de Hernández providencia censurada, en sentencia SL1029-2020, 12 feb. 2020, rad. 81666. Inconforme con lo anterior, Flor Marina Forero de Hernández interpuso acción de tutela, al estimar que «salta a la vista la vulneración de mis derechos constitucionales a la buena fe y la igualdad real» , porque «en otros fallos sobre la misma base o fundamentos fácticos y jurídicos se ha condenado a Colpensiones a reconocer y pagar el derecho de vejez, por reunir todos los requisitos legales.» Por ende, pide el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia objetada, para que la Sala de Casación Laboral emita un nuevo pronunciamiento, donde case lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Y, en sede de instancia, revoque la sentencia adoptada por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, donde acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. INFORMES La Sala de Casación Laboral, a través de su Presidente, manifestó que la sentencia cuestionada no incurrió en yerros susceptibles de ser remediados por el juez constitucional. Señaló que la providencia refutada fue adoptada hace más de dos (2) años. 4Tutela de 1ª instancia nº122550 CUI 11001020400020220040400 Flor Marina Forero de Hernández El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación adujo que
4Tutela de 1ª instancia nº122550 CUI 11001020400020220040400 Flor Marina Forero de Hernández El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones pidió la negación del amparo, al estimar que el fallo cuestionado es razonable e hizo tránsito a cosa juzgada. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro trascendental al no casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de Flor Marina Forero de Hernández, tras estimar que no cotizó el mínimo de semanas exigidas para esa finalidad. La Sala ha sostenido, de forma insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, 5Tutela de 1ª instancia nº122550 CUI 11001020400020220040400
de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, 5Tutela de 1ª instancia nº122550 CUI 11001020400020220040400 Flor Marina Forero de Hernández impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial ( ver, entre otros pronunciamientos,
STP19197-2017, STP265-2018, STP14404-2018, STP105842020 y STP1045-2022).
Asimismo, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. También en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral, se afirma que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión de vejez constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se
Laboral, se afirma que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión de vejez constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso (STP982-2021 y STP69532021). 6Tutela de 1ª instancia nº122550 CUI 11001020400020220040400 Flor Marina Forero de Hernández Ahora bien, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada por Flor Marina Forero de Hernández , fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala de Casación Laboral, de entrada, advirtió que el juzgador de segundo grado tuvo en cuenta al analizar el derecho pensional de la interesada, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, solo que, con acierto, observó que no podía hacer producir mayores efectos jurídicos. Ello, comoquiera que de ellos mismos se desprendía que la actora no cumplió la condición de su aplicación, pues cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad la cumplió el 22 de julio de 2007 y no contaba con 750 semanas de
cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad la cumplió el 22 de julio de 2007 y no contaba con 750 semanas de cotización, a la fecha de entrada en vigencia de dicho A.L., exigencias que permitían conservar el régimen de transición que inicialmente la beneficiaba, por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2014. Así, afirmó lo siguiente: En otras palabras, no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos fácticos señalados por el citado parágrafo, para mantener vigente frente a la demandante la transición que en un comienzo la cobijaba, con lo cual no pudo el ad quem haber 7Tutela de 1ª instancia nº122550 CUI 11001020400020220040400 Flor Marina Forero de Hernández infringido directamente el artículo 12 del referido Acuerdo. De esa manera, no se detecta un yerro jurídico en la actividad interpretativa del ad quem, pues su criterio se acompasa con el de esta Sala de Casación que ha sostenido de forma pacífica y contundente que los derechos pensionales se dirimen conforme a la legislación vigente al momento de su causación, sin que el juzgador pueda apartarse de la norma pertinente, salvo que se trate de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como excepción al axioma de restrospectividad de la ley, el cual no resulta pertinente a la materia estudiada en esta oportunidad pues está reservado a los casos de falta de un régimen de transición y acá lo que se discute es precisamente la preservación de dicho régimen. (Énfasis fuera de texto)
pues está reservado a los casos de falta de un régimen de transición y acá lo que se discute es precisamente la preservación de dicho régimen. (Énfasis fuera de texto) Respecto al mencionado Acto Legislativo y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, citó los precedentes SL4040, 18 sep. 2019, reiterada en SL4602, 16 oct. 2019 y SL5610, 6 nov. 2019, para concluir: Por consiguiente, como la actora no cuenta con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni con 750 semanas de cotización a la data de vigencia de este A.L., no se equivocó el ad quem en colegir que no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada. Tampoco pudo el juzgador de segundo grado haber aplicado indebidamente el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100/93, ya que esa disposición si bien contempla haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, también incluyó que a partir del 1º de enero de 2005 el número de semanas se incrementaría en 50, y a partir del 1º de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 en el 2015, por tanto, para la época en la que la accionante cumplió la edad de los 55 años , en el 2007, requería de 1100 semanas, las que no alcanzó a cotizar. (Énfasis fuera de texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral , bajo el principio
2007, requería de 1100 semanas, las que no alcanzó a cotizar. (Énfasis fuera de texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral , bajo el principio 8Tutela de 1ª instancia nº122550 CUI 11001020400020220040400 Flor Marina Forero de Hernández de la libre formación del convencimiento; 1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Pues, la afirmación consistente en que la accionante no cumplió con el número de semanas suficientes para consolidar la pensión de vejez, prevista en el Acuerdo 049 de 1990, antes de 31 de julio de 2010, como tampoco en el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta diciembre de 2014, constituye una postura jurídica que se ubica dentro del ámbito de lo razonable, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado en el plenario. El criterio de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La demanda de amparo no es una herramienta jurídica
controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Así, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9Tutela de 1ª instancia nº122550 CUI 11001020400020220040400 Flor Marina Forero de Hernández Argumentos como los presentados por Flor Marina Forero de Hernández son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Flor Marina Forero de Hernández.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
10Tutela de 1ª instancia nº122550 CUI 11001020400020220040400 Flor Marina Forero de Hernández Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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