🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3293-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3293-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3293-2023 Radicación n° 129392 Acta No. 063 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda., frente al fallo proferido el 6 de febrero del año en curso, por el Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad 1, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y defensa. 1 De conformidad con la demanda presentada por el accionante y el auto admisorio proferido el 20 de enero del año en curso, la acción de tutela se dirige contra la Fiscalía Dieciséis Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, entidad que fue vinculada a la actuación.CUI 760012204000202300075 01 N.I. 129392 Impugnación tutela A / Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Cali, las Fiscalías Dieciséis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y Veinticuatro Especializada de Cali, las Direcciones Regional de Fiscalías y Nacional de Estupefacientes, la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, la Superintendencia de Notariado y Registro de esta ciudad y la Inspección de Policía de Pradera

Estupefacientes, la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, la Superintendencia de Notariado y Registro de esta ciudad y la Inspección de Policía de Pradera

LA DEMANDA

1. De acuerdo con lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se tiene que Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. el 18 de octubre de 1990, compró los predios identificados con matrícula inmobiliaria N. 378-0064861 y 378-0063612, los cuales se encuentran registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira.

2. En el bien identificado con matrícula inmobiliaria N. 3780063612 se construyó el Motel Mediterráneo -en un área de 4082.50 metros cuadrados de los 10000y el 9 de diciembre de 1991 se trasladó el título de dominio de ese establecimiento comercial a la Sociedad Terrenos Rurales Ltda., manteniendo la propiedad del terreno restante.

3. El 24 de diciembre de 1996, la Fiscalía Regional de Cali, impuso medida cautelar de ocupación sobre dichos predios, dentro del proceso penal -12709-2920que se adelantó en contra Diego Alberto Varona Aragón por los delitos “definidos y sancionados en el artículo 33 con el agravante de que trata el artículo 38, inciso 3º de la Ley 30 de 1986 en concurso heterogéneo con el artículo 44 de la misma ley y por el concurso sucesivo y homogéneo del delito de enriquecimiento ilícito de particulares”.

trata el artículo 38, inciso 3º de la Ley 30 de 1986 en concurso heterogéneo con el artículo 44 de la misma ley y por el concurso sucesivo y homogéneo del delito de enriquecimiento ilícito de particulares”.

4. El 15 de enero de 1997, el Juzgado Regional de Cali, profirió sentencia condenatoria en contra de Diego Alberto Varona Aragón y

2CUI 760012204000202300075 01 N.I. 129392 Impugnación tutela A / Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. ordenó a la Fiscalía realizar una “investigación exhaustiva para llegar al capital primario de donde salió este dinero. Inversiones y Construcciones Gabo Ltda.”.

5. En virtud de la solicitud de “entrega de bien inmueble” presentada por el apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda., el 11 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali -al cual le fue asignado el asuntoordenó el levantamiento definitivo de medida de ocupación impuesta a los bienes identificados con matrícula inmobiliaria N. 378-0064861 y 378-0063612. En consecuencia, dispuso la entrega definitiva al peticionario.

6. Esa decisión fue nulitada, de forma oficiosa, el 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, debido a la improcedencia de la solicitud, por cuya razón mantuvo vigente la medida de ocupación existente sobre los bienes identificados con

de 2009, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, debido a la improcedencia de la solicitud, por cuya razón mantuvo vigente la medida de ocupación existente sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria N. 378-0064861 y 378-0063612, los cuales, además, puso a disposición de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación “a fin de que procedan conforme lo ordena la ley y sea por esa vía donde se discuta la titularidad de dichos bienes”. La determinación fue calificada por el accionante como violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.

7. La decisión fue confirmada por el 16 de abril de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda., tras considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, carecía de competencia para resolver sobre el levantamiento o entrega definitiva de los aludidos inmuebles, agregando que “si existen bienes con la medida aquí conocida, deberán ponerse a disposición de la Unidad de Extinción de Dominio para que se efectúe la investigación y se tome la decisión que en derecho corresponda”.

3CUI 760012204000202300075 01 N.I. 129392 Impugnación tutela A / Inversiones y Construcciones Gabo Ltda.

8. En cumplimiento a lo anterior, se originó el proceso

3CUI 760012204000202300075 01 N.I. 129392 Impugnación tutela A / Inversiones y Construcciones Gabo Ltda.

8. En cumplimiento a lo anterior, se originó el proceso 110016099068201009971 -dentro del cual se encuentran los bienes identificados con matrícula inmobiliaria N. 378-0064861 y 378-0063612- , cuyo conocimiento correspondió inicialmente a la Fiscalía Dieciséis Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de esta ciudad y el 31 de marzo de 2016, fue reasignado a la Diecisiete de la misma categoría.

9. Dicha actuación se encuentra en fase inicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1708 de 2014, y al interior de la misma no se han ordenado medidas cautelares sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria N. 378-0064861 y 378-0063612.

10. El último predio en mención -correspondiente a la matrícula inmobiliaria N. 378-0063612se encuentra bajo la administración de la

Sociedad de Activos Especiales (SAE).

11. El 12 de septiembre de 2022 -refiere el apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda.- , los inmuebles fueron ocupados, ante lo cual no ha podido ejercer acción alguna.

12. El apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. interpone acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y defensa, pues “se ha

12. El apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. interpone acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y defensa, pues “se ha visto perjudicada desde el año 1996 (más de 25 años) por la decisión arbitraria de la

Fiscalía”. Ello, por cuanto “no ha podido hacer parte en los procesos penales para ejercer el derecho a la defensa de sus bienes e intereses por no encontrarse vinculada a las respectivas investigaciones penales” ni hipotecar o enajenar los bienes identificados con matrícula inmobiliaria N. 378-0064861 y 378-0063612, 4CUI 760012204000202300075 01 N.I. 129392 Impugnación tutela A / Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. respecto de los cuales pretende, por esta vía constitucional, la cancelación de la medida cautelar ordenada el 24 de diciembre de 1996, por la Fiscalía Regional de Cali. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo invocado, por las siguientes razones:

1. El apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. acude al juez de tutela con la finalidad de que se resuelva la situación jurídica de los predios de su propiedad, identificados con matrícula inmobiliaria N. 378-064861 y 378-0063612 sobre los cuales el 24 de diciembre de 1996, la Fiscalía impuso medida cautelar, dentro del proceso penal -2029 (12.709)-.

2. En dicha actuación se compulsaron copias ante la Unidad de

diciembre de 1996, la Fiscalía impuso medida cautelar, dentro del proceso penal -2029 (12.709)-.

2. En dicha actuación se compulsaron copias ante la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, “para que se investigara la procedencia de los dineros con los cuales la accionada adquirió los predios”, por cuya razón los bienes fueron dejados a disposición de esa entidad.

3. Al existir un proceso en curso, la intervención del juez de tutela se habilita únicamente cuando el actor agota los mecanismos ordinarios, circunstancia que no concurre en este asunto, pues no se acreditó que, una vez el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali, compulsó copias y dejó a disposición los predios de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el demandante hubiese acudido a dicha entidad para ejercer el derecho de defensa, lo que torna improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

5CUI 760012204000202300075 01 N.I. 129392 Impugnación tutela A / Inversiones y Construcciones Gabo Ltda.

4. Tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, pues “las trasgresiones cuestionadas empezaron desde el año 1995” .

Es decir, que la parte actora esperó más de 20 años para acudir a la acción

de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales.

5. No se acreditó la existencia de perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda., quien solicita se revoque el fallo impugnado con fundamento en los siguientes argumentos:

1. No ha podido intervenir en las actuaciones que se han adelantado en aras de ejercer el derecho de defensa.

2. Se acreditó que los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N. 378-64681 y 378-63612 son de propiedad de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda., sobre la cual no figura investigación penal alguna, “constituyéndose un yerro jurídico la medida ordenada por la Fiscalía Regional de Cali”, el 24 de diciembre de 1996.

3. El Tribunal A quo no indicó a que funcionario o entidad judicial debe dirigirse para solicitar la protección de sus derechos fundamentales “y que sea la idónea y competente para levantar la medida cautelar ordenada” , máxime cuando las autoridades vinculadas a esta actuación refieren no ser las competentes.

4. El fallo de primera instancia mantiene la situación “en un limbo jurídico” y “cierra las puertas para que mi patrocinada haga valer sus derechos fundamentales y obtenga el levantamiento de una medida que no es fruto de una investigación penal adelantada en su contra”.

6CUI 760012204000202300075 01 N.I. 129392 Impugnación tutela A / Inversiones y Construcciones Gabo Ltda.

6. No existe razón para mantener una decisión “injusta” que priva el

6CUI 760012204000202300075 01 N.I. 129392 Impugnación tutela A / Inversiones y Construcciones Gabo Ltda.

6. No existe razón para mantener una decisión “injusta” que priva el derecho de dominio de los inmuebles de propiedad de la entidad accionada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela, en razón al incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

4. De la inobservancia del principio de inmediatez.

tutela, en razón al incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

4. De la inobservancia del principio de inmediatez.

7CUI 760012204000202300075 01 N.I. 129392 Impugnación tutela A / Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. En sentir del apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda., las decisiones proferidas el 13 de noviembre de 2009 y 16 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, -la primera mantuvo vigente la medida de ocupación impuesta a los bienes identificados con matrícula inmobiliaria N. 378-0064861 y 378-0063612 y la segunda confirmó dicha determinación-, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Pues bien, frente al planteamiento del actor y de cara a cualquier reproche en contra de las providencias judiciales emitidas por las señaladas autoridades, refulge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez. Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia 8CUI 760012204000202300075 01 N.I. 129392 Impugnación tutela A / Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. misma de la acción2, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los

judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los

2 CC C-590-2005 y T-332-2006.

9CUI 760012204000202300075 01 N.I. 129392 Impugnación tutela A / Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, no se verifica satisfecho el de la inmediatez. En efecto, en el presente evento se constata que el auto que mantuvo vigente la medida cautelar impuesta a los bienes identificados con matrícula inmobiliaria N. 378-0064861 y 378-0063612 y el de segunda instancia que confirmó dicha determinación, emitidos por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, datan del 13 de noviembre de 2009 y 16 de abril de 2010, respectivamente; esto es hace 13 años y 12 años. Del anterior escenario, se desprende que la parte actora conocía plenamente las decisiones que censura, al menos con anterioridad al auto

respectivamente; esto es hace 13 años y 12 años. Del anterior escenario, se desprende que la parte actora conocía plenamente las decisiones que censura, al menos con anterioridad al auto proferido el 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Cali, si se tiene en consideración que dicho pronunciamiento derivó de la solicitud de “entrega de bienes”, elevada por el apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. En ese orden, el citado lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Incluso, surge excesivo y desproporcionado. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir 10CUI 760012204000202300075 01 N.I. 129392 Impugnación tutela A / Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Este presupuesto no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales,

concreto. Este presupuesto no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia SU108/2018, expuso: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa

aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una 11CUI 760012204000202300075 01 N.I. 129392 Impugnación tutela A / Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

5. De la inobservancia del principio de subsidiariedad.

Adicionalmente, en el presente asunto, el demandante pretende a través de esta vía constitucional la cancelación de las medidas cautelares impuestas a los bienes identificados con matrícula inmobiliaria N. 3780063612 y 378-0064861, de propiedad de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, se advierte lo siguiente: (i) El 24 de diciembre de 1996, la Fiscalía Regional de Cali, al

convicción que reposan al interior del expediente constitucional, se advierte lo siguiente: (i) El 24 de diciembre de 1996, la Fiscalía Regional de Cali, al interior del proceso penal -2029 (12.709)- que se adelantó en contra Diego Alberto Varona Aragón, impuso medida cautelar de ocupación a los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N. 378-0064861 y 3780063612, cuya propiedad ostenta Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. (ii) El 15 de enero de 1997, el Juzgado Regional de Cali, profirió sentencia condenatoria en contra de Diego Alberto Varona Aragón y ordenó a la Fiscalía realizar “una investigación exhaustiva para llegar al capital primario de donde salió este dinero. Inversiones y Construcciones Gabo Ltda.”. (iii) El apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. solicitó el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los bienes de su propiedad, impuesta el 24 de diciembre de 1996, por la Fiscalía Regional de Cali. 12CUI 760012204000202300075 01 N.I. 129392 Impugnación tutela A / Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. (iv) El 11 de septiembre de 2009, la aludida petición fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, en el sentido de ordenar el levantamiento definitivo de la medida cautelar y, en consecuencia, dispuso la entrega de los bienes, identificados con la

de ordenar el levantamiento definitivo de la medida cautelar y, en consecuencia, dispuso la entrega de los bienes, identificados con la matrícula inmobiliaria N. 378-0064861 y 378-0063612 a favor de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. (v) El 13 de noviembre de 2009, dicha autoridad judicial decretó, de forma oficiosa, la nulidad de la anterior determinación, en razón a la improcedencia de la solicitud, mantuvo vigente la medida cautelar y dejó a disposición de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación los inmuebles “a fin de que procedan conforme lo ordena la ley y sea por esa vía donde se discuta la titularidad de dichos bienes”. (vi) Contra tal decisión, el apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 16 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmando la alzada. (vii) En cumplimiento a lo anterior, se originó el proceso 110016099068201009971, el cual actualmente se encuentra, en fase inicial, a cargo de la Fiscalía Diecisiete Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de esta ciudad, la que, en respuesta brindada a esta actuación, señaló que los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 378-64861 y 378-63612 fueron puestos a su disposición.

Extinción de Dominio de esta ciudad, la que, en respuesta brindada a esta actuación, señaló que los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 378-64861 y 378-63612 fueron puestos a su disposición. Con este panorama, se tiene que los aludidos bienes - respecto de los cuales se pretende la cancelación de las medidas cautelares impuestas en el proceso penal-, se encuentran a disposición de la Fiscalía Diecisiete Especializada 13CUI 760012204000202300075 01 N.I. 129392 Impugnación tutela A / Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. de Extinción de Dominio de esta ciudad y hacen parte del proceso extintivo, el cual está actualmente en curso3. De modo que a dicho proceso puede concurrir el accionante con el fin de solicitar su admisión como tercero de buena fe, o afectado con la actuación procesal, situación que le permitirá exponer ante el funcionario competente la situación que trae a consideración ante el juez de tutela y así generar un pronunciamiento por parte de la autoridad que detenta la competencia para dirimir el conflicto que se ha suscitado con la imposición de las medidas cautelares a los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N. 378-0064861 y 378-0063612. Así, será allí donde la demandante constitucional podrá exponer con detalle las situaciones fácticas y jurídicas en las que se han visto envuelto los inmuebles de matrícula inmobiliaria N. 378-0064861 y 378-0063612, su relación con los predios objeto de la acción extintiva y la manera como

detalle las situaciones fácticas y jurídicas en las que se han visto envuelto los inmuebles de matrícula inmobiliaria N. 378-0064861 y 378-0063612, su relación con los predios objeto de la acción extintiva y la manera como está siendo perjudicado con la práctica de las medidas cautelares decretadas, acto que a su vez obligará al funcionario competente a analizar la problemática planteada, pudiendo adoptar determinaciones en pro de resolver, en el marco del debido proceso, las postulaciones del apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. En ese orden, posible resulta concluir que, en el presente asunto, la parte actora no ha agotado todos los mecanismos ordinarios puestos a su disposición para controvertir la acción judicial que terminó por perjudicarla, situación que torna en improcedente la solicitud de amparo, en la medida que el apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. pretende valerse de la vía constitucional para alcanzar una declaración que, 3 En respuesta brindada a esta actuación, la Fiscalía Diecisiete Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, informó que “los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 378-64861 y 37863612, son mencionados dentro del radicado número 9971, que cursa en este despacho Fiscal.” 14CUI 760012204000202300075 01 N.I. 129392 Impugnación tutela A / Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. por motivos de competencia, le corresponde analizar y, eventualmente, adoptar a un Juez de Extinción de Dominio, en el marco de la aludida

N.I. 129392 Impugnación tutela A / Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. por motivos de competencia, le corresponde analizar y, eventualmente, adoptar a un Juez de Extinción de Dominio, en el marco de la aludida actuación, ello con el fin de garantizar los postulados propios del debido proceso que le asisten, no solo a aquel, sino a las demás partes e intervinientes dentro del trámite procesal. Así las cosas, logra evidenciarse que en el presente caso el accionante ha inobservado el principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, lo que impide al juez constitucional hacer valoraciones sobre el caso particular, pues de hacerlo, estaría invadiendo las competencias de quien tiene esa potestad, al tiempo que estaría desconocido los fines para los cuales fue instituida la acción de amparo. En ese sentido, lo que se advierte es que el demandante en tutela pretende sustituir la vía ordinaria con el uso de un mecanismo excepcional que no fue instituido para que los ciudadanos, so pretex

Consultar sobre este documento ...