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CSJ - STP3294-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3294-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3294-2023 Radicación n° 129418 Acta No 063 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jorge Eduardo Cruz Ortiz, en su condición de alcalde del municipio de El Guacamayo, respecto del fallo proferido el 13 de febrero del año en curso por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito de El Socorro y Promiscuo Municipal de El Guacamayo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados los señores Ricardo Quiroga Castillo y Angela Marlen Garzón Rojas, así como las demás partes eCUI 68679220400020230000801 N.I. 129418 Tutela Segunda Instancia Jorge Eduardo Cruz Ortiz 2 intervinientes dentro del incidente de desacato promovido por esos ciudadanos en contra del referido burgomaestre, el cual se distinguió con el radicado 68245408900120220002100. ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con la información allegada al proceso, se sabe que mediante fallo del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Guacamayo, Santander, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna, igualdad, salud y educación de Ricardo Quiroga Castillo, Ángela Marlen Garzón Rojas y sus dos menores hijos.

de El Guacamayo, Santander, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna, igualdad, salud y educación de Ricardo Quiroga Castillo, Ángela Marlen Garzón Rojas y sus dos menores hijos. Como consecuencia de lo anterior, la mencionada célula judicial dispuso: «SEGUNDO.- ORDENAR al MUNICIPIO DE EL GUACAMAYO SANTANDER – ALCALDIA MUNICIPAL DE EL GUACAMAYO, representado legalmente en este momento por el señor Alcalde Municipal Dr. JORGE EDUARDO CRUZ ORTIZ y/o quien haga sus veces, para que dentro del término perentorio e improrrogable de UN (1) mes siguiente a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda de INMEDIATO y sin dilación alguna a realizar todos los trámites administrativos necesarios o que correspondan con miras a establecer de manera real y efectiva la posibilidad de que los accionantes, su grupo familiar y los coadyuvantes ACCEDAN AL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, se evalúen soluciones alternativas posibles y se adopten las medidas más adecuadas y necesarias dentro del ámbito de sus competencias de orden constitucional y legal, para ofrecer en forma directa o indirecta, las medidas o soluciones que le permitan en términos de lo considerado dentro de la presente decisión a los actores y su grupo familiar, así como a los coadyuvantes, asegurar las condiciones mínimas del goce efectivo de sus derechos fundamentales A LA VIDA DIGNA,

en términos de lo considerado dentro de la presente decisión a los actores y su grupo familiar, así como a los coadyuvantes, asegurar las condiciones mínimas del goce efectivo de sus derechos fundamentales A LA VIDA DIGNA, VIVIENDA DIGNA, E IGUALDAD, bajo el ACCESO AL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, sin desconocerse las cargas mínimas legales que les puede corresponder a los accionantes y coadyuvantes en su calidad de usuarios del servicio. TERCERO.- Se dispondrá ORDENAR al MUNICIPIO DE EL GUACAMAYO SANTANDER – ALCALDIA MUNICIPAL DE EL GUACAMAYO representadoCUI 68679220400020230000801 N.I. 129418 Tutela Segunda Instancia Jorge Eduardo Cruz Ortiz 3 legalmente en este momento por el señor Alcalde Municipal Dr. JORGE EDUARDO CRUZ ORTIZ y/o quien haga sus veces, que en coordinación con la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., presente ante el Despacho un informe dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, en el que se indique, en forma clara, detallada y específica, las acciones adelantadas durante ese lapso de tiempo con miras a cumplir lo dispuesto en la presente decisión.» Dado que la anterior orden no fue acatada por el Alcalde del Municipio de El Guacamayo, el 9 de noviembre de 2022 se abrió incidente de desacato en contra del mencionado funcionario público, trámite que

Dado que la anterior orden no fue acatada por el Alcalde del Municipio de El Guacamayo, el 9 de noviembre de 2022 se abrió incidente de desacato en contra del mencionado funcionario público, trámite que culminó con decisión sancionatoria del 18 de noviembre del mismo año. El 2 de diciembre siguiente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio apertura a la fase probatoria, ello tras considerar que la notificación de esa decisión no cumplió con los lineamientos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues en la notificación de dicho proveído no se tuvo en cuenta los dos días adicionales de que trata dicha norma. Enmendado el yerro procesal advertido, el día 14 de ese mismo mes y año se profirió nueva decisión sancionatoria en contra del mandatario local antes mencionado, misma que fuera confirmada el 18 de enero de 2023 por la mencionada autoridad de circuito. El accionante cuestiona estas últimas decisiones por cuanto estima han incurrido en causales de procedencia de la acción de tutela, pues de una parte, asegura que no se dio curso a una solicitud de nulidad presentada en el marco de la actuación sancionatoria, de otra, sostiene que la nulidad advertida el 2 de diciembre por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro, nunca se subsanó, ya que la Juez Promiscuo accionada se limitó a proferir un nuevo auto de pruebas y, finalmente, asegura que laCUI 68679220400020230000801 N.I. 129418

El Socorro, nunca se subsanó, ya que la Juez Promiscuo accionada se limitó a proferir un nuevo auto de pruebas y, finalmente, asegura que laCUI 68679220400020230000801 N.I. 129418 Tutela Segunda Instancia Jorge Eduardo Cruz Ortiz 4 decisión encargada de desatar el grado de consulta, no se ocupó de analizar si la sanción impuesta era justificada y razonable. Adicionalmente, afirma que al resolverse en primer grado el incidente de desacato, el juzgado cognoscente no valoró el elemento subjetivo de la conducta, aspecto que riñe por completo con los precedentes jurisprudenciales tejidos en torno al incidente de desacato. Como consecuencia de lo anterior, el demandante en tutela solicitó: «SEGUNDA: ORDENAR al juzgado promiscuo municipal del Guacamayo sanear en debida forma la nulidad decretada el 2 de diciembre de 2022 por el juzgado primero penal del circuito de socorro en grado de consulta.

TERCERO: ORDENAR al juzgado primero penal del circuito de Socorro dar trámite y resolver de fondo el incidente de nulidad radicado por el suscrito el 11 de enero de 2023.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil «negó por improcedente» la solicitud de amparo presentada por Jorge Eduardo Cruz Ortiz, luego de presentar las siguientes consideraciones: Como primera medida sostuvo que las autoridades accionadas, al resolver el incidente de desacato cuestionado, no incurrieron en ninguna

improcedente» la solicitud de amparo presentada por Jorge Eduardo Cruz Ortiz, luego de presentar las siguientes consideraciones: Como primera medida sostuvo que las autoridades accionadas, al resolver el incidente de desacato cuestionado, no incurrieron en ninguna clase de defecto, pues sus actuaciones se ajustaron al debido proceso, tanto que en una primera oportunidad, se decretó una nulidad por inobservancia de las garantías procesales. Resaltó cómo tras haberse saneado la incorrección procesal, el juzgado Promiscuo Municipal de El Guacamayo volvió a emitir decisiónCUI 68679220400020230000801 N.I. 129418 Tutela Segunda Instancia Jorge Eduardo Cruz Ortiz 5 sancionatoria en contra del alcalde de esa municipalidad, misma que fue revisada en sede de consulta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro, autoridad que tuvo por enmendado el error advertido. Asimismo, dicho Juzgado encontró que, en efecto, el referido burgomaestre no acató la orden constitucional impartida en su contra, la cual le fue debida y oportunamente notificada, siendo entonces que dejó vencer el plazo allí concedido para su acatamiento, sin que ejerciera acto alguno orientado a su consumación. Por otra parte, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad cuya resolución se reclama, el A quo constitucional explica que la misma fue recibida el 19 de enero de 2023, esto es, un día después de proferida la providencia que resolvió el grado de consulta en el incidente de desacato, motivo por el cual el Juzgado del circuito la rechazó por haber perdido competencia para atenderla.

providencia que resolvió el grado de consulta en el incidente de desacato, motivo por el cual el Juzgado del circuito la rechazó por haber perdido competencia para atenderla. Finalmente, respecto a la queja de no haberse analizado el elemento subjetivo al momento de resolverse el incidente de desacato, el Tribunal manifestó que tal proposición obedecía a una maniobra dilatoria que tenía como objetivo prolongar el incumplimiento de la orden constitucional dada al alcalde de El Guacamayo en fallo constitucional del 29 de agosto de 2022, motivo por el cual resultaba improcedente la solicitud de amparo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, centró su alegación en insistir que el yerro procesal advertido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro en providencia del 2 de diciembre de 2022, no fue subsanado, pues el Juzgado PromiscuoCUI 68679220400020230000801 N.I. 129418 Tutela Segunda Instancia Jorge Eduardo Cruz Ortiz 6 Municipal de El Guacamayo simplemente se limitó a proferir un auto de decreto probatorio, mas no dio apertura a dicha fase, de donde se desprende que su debido proceso fue desconocido.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual esta Sala es superior funcional.

conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora, toda vez que el accionante solo presenta desacuerdo con la decisión de tutela en lo atinente a la subsanación de la nulidad decretada por el Juzgado Penal del Circuito de El Socorro, la Sala, en virtud del principio de limitación, estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al considerar que los juzgados accionados no vulneraron los derechos fundamentales del accionante tras estimar que el yerro procesal advertido en la providencia del 2 de diciembre de 2022, proferida al interior del incidente de desacato 202200021, fue debidamente corregido permitiendo que en esa actuación se produjera la decisión sancionatoria del día 14 de ese mes y año, confirmada en proveído del 18 de enero de 2023.CUI 68679220400020230000801

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produjera la decisión sancionatoria del día 14 de ese mes y año, confirmada en proveído del 18 de enero de 2023.CUI 68679220400020230000801 N.I. 129418 Tutela Segunda Instancia Jorge Eduardo Cruz Ortiz 7

4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato. 4.1. Para resolver ello, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada

consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, queCUI 68679220400020230000801 N.I. 129418 Tutela Segunda Instancia Jorge Eduardo Cruz Ortiz 8 se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es

fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 4.2. El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente:CUI 68679220400020230000801 N.I. 129418 Tutela Segunda Instancia Jorge Eduardo Cruz Ortiz 9 (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean

interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).

5. Del caso concreto y la inexistencia de un defecto procedimental al interior del incidente de desacato 2022-00021, surtido en contra de Jorge Eduardo Cruz Ortiz. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Promiscuo Municipal de El Guacamayo y Primero Penal del Circuito de El Socorro, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir las decisiones judiciales fechadas del 14 de diciembre de 2022 y 18 de enero del año en curso, al interior del incidente de desacato 202200021, donde se resolvió sancionar a Jorge Eduardo Cruz Ortiz por haber incumplido la orden constitucional dada el 29 de agosto de 2022, ello por cuanto que, en el sentir del actor, no se subsanó en debida forma una

00021, donde se resolvió sancionar a Jorge Eduardo Cruz Ortiz por haber incumplido la orden constitucional dada el 29 de agosto de 2022, ello por cuanto que, en el sentir del actor, no se subsanó en debida forma una nulidad decretada el 2 de diciembre de 2022.CUI 68679220400020230000801 N.I. 129418 Tutela Segunda Instancia Jorge Eduardo Cruz Ortiz 10 Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra la decisión objeto de cuestionamiento no procede recurso alguno, ello teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo normado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en los incidentes de desacato sólo procede el grado jurisdiccional de consulta cuando existe decisión sancionatoria. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues las decisiones cuestionadas datan del 14 de diciembre de 2022 y 18 de enero de 2023, en tanto que la presente demanda constitucional se interpuso el 30 de enero siguiente, lo cual significa que se hizo dentro de un plazo razonable. Así mismo, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Adicionalmente se corroboró que la acción constitucional se dirige

de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Adicionalmente se corroboró que la acción constitucional se dirige contra una decisión de desacato ya ejecutoriada, y que los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez. 5.2. Ahora, estima la parte actora que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados con las decisiones sancionatorias que adoptaron los Juzgados Promiscuo Municipal de El Guacamayo - 14 de diciembre de 2022y Primero Penal del Circuito de El Socorro - 18 de enero de 2023 -, al interior del incidente de desacato surtido en su contra, pues considera que las mismas se produjeron sin previamente haberse saneado la nulidadCUI 68679220400020230000801 N.I. 129418 Tutela Segunda Instancia Jorge Eduardo Cruz Ortiz 11 decretada el 2 de diciembre de 2022 por el último juzgado en mención, de modo que se le privó de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, en la medida que, asegura, no contó con la oportunidad de presentar las pruebas que le permitirían ejercer la correspondiente contradicción. 5.3. Previo a abordar el estudio del caso particular, necesario resulta recordar cómo la Corte Constitucional ha señalado que el desacato,

pruebas que le permitirían ejercer la correspondiente contradicción. 5.3. Previo a abordar el estudio del caso particular, necesario resulta recordar cómo la Corte Constitucional ha señalado que el desacato, «es un trámite incidental especial –al cual no le resultaban aplicables las disposiciones adjetivas civiles 1», es decir, se trata de una actuación de orden excepcional a la cual no le es aplicable las reglas previstas en el artículo 129 del Código General del Proceso sobre trámites incidentales. Sin embargo, lo anterior no significa que se esté ante una actuación de libre confección, pues la misma Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, señaló que se trata de un procedimiento que se agota en cuatro etapas, a saber: «(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.» Además, el alto Tribunal afirmó, en la misma providencia, que el término para resolver el incidente de desacato no debe ser «más de diez días, contados desde su apertura », salvo en casos excepcionalísimos 2, cuando el

juez podrá exceder dicho término. 1 Sentencia C-243 de 1996, reiterada en SU034 de 2018. 2 (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial.CUI 68679220400020230000801 N.I. 129418 Tutela Segunda Instancia Jorge Eduardo Cruz Ortiz 12 5.4. De vuelta al caso concreto, la Sala encuentra que, contrario a lo asegurado por el accionante, el trámite surtido por los Juzgados accionados, en especial por el Promiscuo Municipal de El Guacamayo, se ajustó por completo a las premisas jurisprudenciales transcritas renglones atrás, pues de acuerdo con la información obrante en esta actuación, pudo establecerse cómo esa autoridad dio cumplimiento a las cuatro etapas procesales previstas para el incidente de desacato, veamos: 5.4.1. Mediante auto del 9 de noviembre de 2022, notificado al alcalde Jorge Eduardo Cruz Ortiz ese mismo día, el Juzgado de primer grado dio apertura al incidente de desacato promovido por Ricardo Quiroga Castillo y Ángela Marlen Garzón Rojas, en contra de ese funcionario. El día 11 de ese mismo mes y año, el mencionado burgomaestre aportó su respectivo memorial de descargos y, allí, el incidentado señaló: «Solicito sean tenidas como pruebas las comunicaciones esgrimidas por la

funcionario. El día 11 de ese mismo mes y año, el mencionado burgomaestre aportó su respectivo memorial de descargos y, allí, el incidentado señaló: «Solicito sean tenidas como pruebas las comunicaciones esgrimidas por la secretaría de planeación, el certificado de disponibilidad presupuestal expedida por la secretaría de hacienda, el oficio dirigido al departamento de Santander solicitando recursos y las actas de visita de inspección ocular que se anexarán. Solicito también se escuche dentro del trámite incidental la declaración de Ruth Esmeray Torres Monsalve, secretaria de planeación Municipal.» 5.4.2. Con providencia del 15 de noviembre de 2022, el Juzgado cognoscente abrió la etapa probatoria y decretó la práctica de varios medios de convicción, tanto en favor del incidentante como del incidentado. Dicha decisión fue notificada a las partes el mismo día, vía correo electrónico. 5.4.3. El 18 de noviembre de 2022, se produjo decisión sancionatoria en contra de Jorge Eduardo Cruz Ortiz, en su condición deCUI 68679220400020230000801 N.I. 129418 Tutela Segunda Instancia Jorge Eduardo Cruz Ortiz 13 Alcalde de El Guacamayo, luego de encontrar que había incumplido con el fallo constitucional del 29 de agosto de 2022. 5.4.4. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Juez Primero Penal del Circuito de El Socorro, con decisión del 2 de diciembre de 2022, encontró que el trámite se encontraba viciado de nulidad, pues la

Primero Penal del Circuito de El Socorro, con decisión del 2 de diciembre de 2022, encontró que el trámite se encontraba viciado de nulidad, pues la notificación del auto calendado del 15 de noviembre de 2022 no había cumplido con las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, de modo que retrotrajo la actuación dejando sin efectos esa providencia, a fin de que se rehiciera la actuación desde ese instante. 5.4.5. En cumplimiento de lo anterior, el 5 de diciembre siguiente, la Juez Promiscuo Municipal de El Guacamayo profirió nuevo auto de decreto de pruebas en el siguiente sentido: «Dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal de El Circuito de El Socorro (Sder), mediante proveído del pasado 2 de diciembre de 2022, con citación de las partes en este asunto y de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C. G.P. y lo establecido en el inciso tercero del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, decrétense las siguientes pruebas allegadas al presente trámite incidental. DE LA PARTE INCIDENTANTE Documentales: Ténganse como pruebas documentales, el memorial de apertura de incidente por desacato, obrante a folios 1 a 3.

DE LA PARTE INCIDENTADA Documentales: Ténganse como pruebas documentales las aportadas con el memorial de respuesta al traslado del incidente por desacato, obrantes a folios 16 a 31 y 45 a 62.

Testimoniales: Téngase como prueba testimonial la declaración rendida por la Ingeniera RUTH ESMERAY TORRES MONSALVE, en su condición de Secretario de

a 62.

Testimoniales: Téngase como prueba testimonial la declaración rendida por la Ingeniera RUTH ESMERAY TORRES MONSALVE, en su condición de Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal de El Guacamayo, el pasado 17 de noviembre de 2022 a las 10:00 a.m., obrante a folios 74 a 75.CUI 68679220400020230000801

N.I. 129418 Tutela Segunda Instancia Jorge Eduardo Cruz Ortiz 14 Toda vez que no existen pruebas más pruebas por practicar se da por terminada la etapa probatoria.» Dicha decisión se notificó a las partes e intervinientes el mismo día de su emisión, otorgando esta vez los tres días de ejecutoria del auto, más los dos días de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 5.4.6. Con decisión del 14 de diciembre siguiente, la Juez de primer grado procedió a resolver el incidente de desacato, declarando que el fallo de tutela del 29 de agosto de 2022 había sido incumplido por el Alcalde de El Guacamayo, Jorge Eduardo Cruz Ortiz, motivo por el cual le impuso sanción de «ARRESTO por el término de DOS (2) días y multa de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES », decisión que le fuera notificada al funcionario en esa misma fecha. 5.4.7. Con oficio 011 del 13 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Guacamayo dispuso la remisión del expediente al a Oficina de Apoyo Judicial del Palacio de Justicia de El Socorro, para

Promiscuo Municipal de El Guacamayo dispuso la remisión del expediente al a Oficina de Apoyo Judicial del Palacio de Justicia de El Socorro, para que allí se surtiera el trámite administrativo pertinente a fin de dar curso al correspondiente grado jurisdiccional de consulta. 5.5. De acuerdo con la anterior síntesis procesal, surge con claridad que los Juzgados accionados sí cumplieron con la carga procesal que impone la jurisprudencia constitucional a los operadores de justicia cuando les corresponde resolver un incidente de desacato, ya que se produjo y notificó al incidentado la apertura del trámite en su contra, hecho que le permitió a este ejercer de manera debida su derecho de defensa el 11 de noviembre de 2022, mediante memorial de descargos donde, además, deprecó las pruebas que estimó pertinentes a fin de mantener a buen resguardo sus intereses y las cuales además fueron decretadas y practicadasCUI 68679220400020230000801 N.I. 129418 Tutela Segunda Instancia Jorge Eduardo Cruz Ortiz 15 de manera oportuna, una vez se restableció la actuación una vez declarada la nulidad. Así, la Sala encuentra que no son ciertas las afirmaciones del impugnante según las cuales se le habría desconocido su derecho de defensa al, supuestamente, no habérsele brindado la oportunidad de pedir y aportar pruebas que pudieran controvertir la postura del extremo activo incidental, pues como viene de verse, tal prerrogativa sí fue ejercida, habiendo resultado entonces insuficiente la propuesta defensiva, aspecto que resulta ajeno a la administración de justicia y del que no se puede deducir una afrenta a los derechos del accionante.

incidental, pues como viene de verse, tal prerrogativa sí fue ejercida, habiendo resultado entonces insuficiente la propuesta defensiva, aspecto que resulta ajeno a la administración de justi

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