CSJ - STP3295-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3295-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP3295-2022 Radicación n° 122219 Acta 56. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Ricardo Luis López Benítez , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 27 de enero del 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Novena Seccional, todos de Soledad (Atlántico), por la presunta vulneración de susCUI: 08001220400020220002401 Tutela de 2ª instancia nº 122219 Ricardo Luis López Benítez derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad. Al trámite se vinculó al Inpec Regional Norte y Cárcel Distrital el Bosque de Barranquilla.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el A quo de la siguiente forma: Relató el escrito de Acción de Tutela que: (i) El señor Ricardo Luis un López Benítez, afronta proceso penal, por el presunto delito de Acto. Sexual con menor de catorce (14) años, sobre el cual estima que los hechos narrados tanto por el Instituto Colombiana de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación, no son
Acto. Sexual con menor de catorce (14) años, sobre el cual estima que los hechos narrados tanto por el Instituto Colombiana de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación, no son acorde a la necesidad del asunto; (ii) Indicó que, pese a que la señora Heidy del Carmen Zabaleta Sánchez, desistió de la denuncia interpuesta, el Juzgado de Conocimiento no ha ordenado su libertad; (iii) En virtud de lo expuesto, el profesional del derecho, depreca la protección de sus y derechos fundamentales a la defensa debido proceso, el cual a su juicio se configura por la omisión y el vencimiento de las fechas respectivas de las audiencias, por parte de Fiscalía Novena (09) Seccional de Soledad (Atlántico) y Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico) Conforme a lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia fechada 27 de enero de 2022, declaró 2CUI: 08001220400020220002401 Tutela de 2ª instancia nº 122219 Ricardo Luis López Benítez improcedente el amparo constitucional, al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es solicitar ante un juez con función de control de garantías audiencia de libertad por vencimiento de términos,
improcedente el amparo constitucional, al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es solicitar ante un juez con función de control de garantías audiencia de libertad por vencimiento de términos, para reclamar si el paso del tiempo repercute en su excarcelación. Destacó que es al interior del proceso penal donde el accionante debe reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y sólo agotados todos los medios y recursos que al interior del mismo tiene, resultaría viable acudir a la tutela. Finalmente, subrayó que en virtud de las respuestas emitidas tanto por la Fiscalía Novena Seccional de Soledad como el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, se evidencia que ya la Fiscalía cumplió con lo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en el cual Fiscalía General de la Nación, presentó, escrito de acusación y está pendiente la realización de la audiencia de acusación, escenario idóneo para que sean aclaradas las dudas que alega la defensa. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor controvierte el fallo de tutela de primera instancia reiterando los argumentos que nutrieron el libelo inicial. 3CUI: 08001220400020220002401 Tutela de 2ª instancia nº 122219 Ricardo Luis López Benítez CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su
2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior jerárquico. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4CUI: 08001220400020220002401 Tutela de 2ª instancia nº 122219 Ricardo Luis López Benítez En el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae
finalmente dirima la cuestión debatida. 4CUI: 08001220400020220002401 Tutela de 2ª instancia nº 122219 Ricardo Luis López Benítez En el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Ricardo Luis López Benítez, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 27 de enero del 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Novena Seccional, todos de Soledad (Atlántico), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad. Para el apoderado de la accionante, la situación aflictiva de sus derechos, se resume en que al interior del proceso penal que se le sigue al último, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, de radicación 087586001107201902346, se han desbordado los términos judiciales para radicar escrito de acusación por parte de la Fiscalía, lo que impone la liberación del implicado. Pues bien, sobre el tema planteado, desde ya advierte la Corte que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, atendiendo la insatisfacción de requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional y
Pues bien, sobre el tema planteado, desde ya advierte la Corte que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, atendiendo la insatisfacción de requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos 5CUI: 08001220400020220002401 Tutela de 2ª instancia nº 122219 Ricardo Luis López Benítez fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este tema, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja
litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este tema, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o 6CUI: 08001220400020220002401 Tutela de 2ª instancia nº 122219 Ricardo Luis López Benítez judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que se le otorgue libertad por el presunto vencimiento de términos que ha ocurrido al interior del proceso que se adelanta en su contra, al no habersese radicado escrito de acusación. En ese orden de ideas, bajo el entendido que la aspiración del reclamante se contrae a su derecho a la libertad, se incumple la condición de procedibilidad de la
En ese orden de ideas, bajo el entendido que la aspiración del reclamante se contrae a su derecho a la libertad, se incumple la condición de procedibilidad de la tutela consistente en que empleara los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna, no ha incoado solicitud de libertad por vencimiento de términos. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, puede el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011). Acreditada, entonces, la posibilidad que ostenta el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo , resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida 7CUI: 08001220400020220002401 Tutela de 2ª instancia nº 122219 Ricardo Luis López Benítez cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello. Por lo tanto, se confirmará el fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 ,
ello. Por lo tanto, se confirmará el fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
8CUI: 08001220400020220002401 Tutela de 2ª instancia nº 122219 Ricardo Luis López Benítez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9