CSJ - STP3295-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3295-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3295-2023 Radicación n° 129434 Acta No 063 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Olga Inés Alegría Córdoba, respecto del fallo proferido el 16 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la víctima, Ana María Alegría Córdoba. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal objeto de escrutinio.
ANTECEDENTESCUI 19001220400020230003601
N.I. 126740 Impugnación tutela A/ Olga Inés Alegría Córdoba Señala la libelista que actuó como apoderada de víctima, Ana María Alegría Córdoba, compañera permanente de Jesús Alberto Cuchumbe Hernández (Q.E.P.D), en la audiencia preliminar de entrega de vehículo, en delito culposo del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, que elevó la apoderada del investigado Oswaldo Manquillo y del propietario Heyner Yesid Manquillo Quira, en procura de recibir provisionalmente el rodante identificado con placas TKK547. Refiere que la citada audiencia se llevó a cabo el 31 de enero de
Heyner Yesid Manquillo Quira, en procura de recibir provisionalmente el rodante identificado con placas TKK547. Refiere que la citada audiencia se llevó a cabo el 31 de enero de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Popayán, despacho que accedió a la referida solicitud de entrega provisional. Ahora, mediante la presente acción de tutela, Olga Inés Alegría Córdoba alega que la funcionaria judicial que atendió la anterior diligencia afectó los derechos fundamentales de la víctima, en razón a que no debió acceder a la entrega del automotor, dado que aparte del señor Heyner Yesid Manquillo Quira, existen otros propietarios que no lograron ser identificados, pues en el certificado de libertad y tradición del bien mueble reclamado, expuesto en la audiencia, aparecía la anotación “ y otros”, por lo que la víctima no conoció de quienes se trataba. Conforme a ello, pretende que el juez constitucional ordene a la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Popayán que vuelva a emitir la decisión que en derecho corresponda y anule la orden de entrega provisional del vehículo identificado con las placas TKK547, que dispuso en audiencia celebrada el 31 de enero de 2023.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 19001220400020230003601 N.I. 126740 Impugnación tutela A/ Olga Inés Alegría Córdoba La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró
2CUI 19001220400020230003601 N.I. 126740 Impugnación tutela A/ Olga Inés Alegría Córdoba La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de estimar que la demandante no cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues contaba con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la providencia judicial que ahora cuestiona, aunado a que, indicó, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Olga Inés Alegría Córdoba , en calidad de apoderada de la víctima dentro del proceso penal con radicado N° 20220255100, insiste en que ocurrieron diversas irregularidades al ordenarse la entrega provisional de vehículo por parte de la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Popayán, motivo por el cual, solicita la revocatoria de la decisión de primer grado para que en su lugar se acceda a sus pretensiones constitucionales.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a
Superior de Popayán, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
3CUI 19001220400020230003601 N.I. 126740 Impugnación tutela A/ Olga Inés Alegría Córdoba fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Asimismo, también constituye presupuesto para gestionar le trámite constitucional, que quien acude al mecanismo excepcional esté legitimado para ello.
4. En esta oportunidad, corresponde a la Sala resolver la impugnación propuesta por Olga Inés Alegría Córdoba , quien refiere actuar como apoderada de la víctima Ana María Alegría Córdoba, frente al fallo de primera instancia emitido el 16 de febrero de 2023 por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Ahora bien, desde ya debe señalarse que esta Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, pero por falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que la abogada que acudió a la acción de tutela y eleva el presente recurso no cuenta con poder especial para representar los intereses de su representada.
causa por activa, comoquiera que la abogada que acudió a la acción de tutela y eleva el presente recurso no cuenta con poder especial para representar los intereses de su representada.
5. Caso concreto. Falta de legitimación por activa.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. 4CUI 19001220400020230003601 N.I. 126740 Impugnación tutela A/ Olga Inés Alegría Córdoba La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que la titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. (CC T–072-2019).
6. En el caso sub judice se tiene que la abogada Olga Inés Alegría
manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que la titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. (CC T–072-2019).
6. En el caso sub judice se tiene que la abogada Olga Inés Alegría Córdoba, fungió como apoderada de la víctima, Ana María Alegría Córdoba, al interior de la audiencia celebrada el 31 de enero de 2023, mediante la cual, la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Popayán autorizó la entrega provisional del vehículo con placas TKK547.
Ahora, mediante la presente demanda constitucional, la promotora cuestiona dicha orden judicial, al referir que la funcionaria accionada no valoró debidamente la procedencia de dicha entrega, pues asegura que no fue debidamente examinada la titularidad del derecho de propiedad que recaía respecto al vehículo rodante objeto de solicitud. 5CUI 19001220400020230003601 N.I. 126740 Impugnación tutela A/ Olga Inés Alegría Córdoba
7. En efecto, vale la pena aclararle a la libelista que si bien, Ana María Alegría Córdoba le otorgó poder para actuar al interior del proceso ordinario penal seguido por el delito de homicidio culposo de su compañero permanente, Jesús Alberto Cuchumbe Hernández (Q.E.P.D), lo cierto es que no existe ningún mandato para promover la presente acción de tutela.
De manera que, si la abogada Olga Inés Alegría Córdoba pretende ejercer la defensa constitucional de unos derechos ajenos, concretamente
lo cierto es que no existe ningún mandato para promover la presente acción de tutela. De manera que, si la abogada Olga Inés Alegría Córdoba pretende ejercer la defensa constitucional de unos derechos ajenos, concretamente de Ana María Alegría Córdoba, no cabe duda de que debe contar con la debida autorización para ello, esto es, a través del otorgamiento de un poder especial suscrito por la titular de las prerrogativas fundamentales presuntamente quebrantadas; presupuesto que se echa de menos en la presente actuación. Cabe precisar que la posible afectación de los derechos fundamentales se predica respecto de la víctima y no su apoderada, esta última que actúa en su nombre y representación y que en ningún caso dispone de la autonomía para presentar demanda de tutela sin el correspondiente mandato judicial. En conclusión, no se observa al interior del expediente constitucional que obre un poder especial en virtud del cual Olga Inés Alegría Córdoba se encuentre habilitada para ejercer la defensa constitucional de los derechos de la referida víctima, aspecto que desde ya permite concluir una falta de legitimidad por activa. Aunado a lo anterior, no se avizora que la recurrente hubiera expuesto y, mucho menos demostrado de manera sumaria, que la titular del derecho se encontraba imposibilitada, bien fuera para acudir en nombre 6CUI 19001220400020230003601 N.I. 126740 Impugnación tutela A/ Olga Inés Alegría Córdoba propio a agenciar sus derechos, ora para otorgar el poder especial que así
6CUI 19001220400020230003601 N.I. 126740 Impugnación tutela A/ Olga Inés Alegría Córdoba propio a agenciar sus derechos, ora para otorgar el poder especial que así se lo permitiera a un profesional del derecho, razón por la cual también se desestima la posibilidad de dar paso a la existencia de una agencia en derecho que permitiera atender, de fondo, la resolución de este asunto, o así como tampoco que estuviere actuando en favor de menores de edad.
7. En ese sentido, puede asegurarse que, en este caso, no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia que lo ha desarrollado, acerca de la demostración mínima de las circunstancias que habilitan a una persona para agenciar, en sede de tutela, derechos ajenos.
8. En síntesis, se tiene entonces que en el presente caso, la titular de los derechos fundamentales cuya protección se depreca, es la señora Ana María Alegría Córdoba, persona esta que no le ha otorgado poder especial a la abogada Olga Inés Alegría Córdoba , para que la represente en la defensa de los mismos ante un juez constitucional, razón por la cual dicha profesional del derecho carece de la debida legitimidad, por activa, para promover la presente acción constitucional, razón suficiente para declarar improcedente la demanda de amparo, pero por las razones acá expuestas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Tercera de Decisión de Tutelas,
improcedente la demanda de amparo, pero por las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Tercera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones acá expuestas. 7CUI 19001220400020230003601 N.I. 126740 Impugnación tutela A/ Olga Inés Alegría Córdoba Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 8CUI 19001220400020230003601 N.I. 126740 Impugnación tutela A/ Olga Inés Alegría Córdoba Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9