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CSJ - STP3296-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3296-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3296-2022 Radicación n° 122730 Acta No 062 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y Érika Marcela Cárdenas Ávila, apoderada del Representante Legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración deCUI 11001020400020220045900 N.I. 122730 Tutela Primera Instancia A/ Oscar Fernando Quintero Mesa justicia, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la salud, seguridad social, y los que denomina « reincorporación con la declaratoria de ineficacia que contempla el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de los 180 días de salario y el despido ilegal la sanción es la indemnización del art. 64 del Código Laboral», y «derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa». Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de las acciones constitucionales 006-201800018-01 y 004-2021-00059-01, conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y por los Juzgados Cuarto y

intervinientes de las acciones constitucionales 006-201800018-01 y 004-2021-00059-01, conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y por los Juzgados Cuarto y Sexto Penales del Circuito con Función de Conocimiento de ese Distrito Judicial. Así como a los sujetos procesales del proceso penal con radicado 110016000050201810489, y a las Fiscalía 10 de delitos Querellables y la Fiscalía 13 Local de Cali. Igualmente, se ordenó la vinculación de las siguientes autoridades y particulares: la Presidencia y Vicepresidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, los Ministerios de Defensa, de Educación, de Ciencias y Tecnologías y del Trabajo; la Dirección de la Policía Nacional y la Dirección de Incorporaciones de la Policía Nacional, y a la patrullera Melissa Camacho Pautt de la Policía Nacional; la Gobernación de Caldas, la Alcaldía y la Secretaría de Educación de Manizales; la Gobernación del Valle del Cauca; la Nueva EPS, VIVA 1A IPS y Clínica Valle de Lili; la Universidad Autónoma de Manizales, la Corporación 2CUI 11001020400020220045900 N.I. 122730 Tutela Primera Instancia A/ Oscar Fernando Quintero Mesa Universitaria Regional Del Caribe IAFIC, la Universidad Pedagógica Nacional y la Universidad Distrital Francisco José

N.I. 122730 Tutela Primera Instancia A/ Oscar Fernando Quintero Mesa Universitaria Regional Del Caribe IAFIC, la Universidad Pedagógica Nacional y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; la Institución Universitaria Antonio José Camacho de Cali, la Universidad Autónoma de Occidente, el Colegio Nuestra Señora de Fátima de Cali, la, la Fundación Tecnológica Autónoma del Pacífico, el Colegio POSUVA Politécnico Superior del Valle del Cuca, la Universidad del Valle del Cauca y la Universidad Santiago de Cali; la Defensoría del Pueblo, la Defensoría del Pueblo sede Manizales y a quienes señala el actor como Defensora del Pueblo Ana Lucero Muñoz e Inspectora del Trabajo Gloria Camacho; el abogado Luis Guillermo Betancourt Madariaga; la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF; el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Nacional OCAD; la compañía COSMITET LTDA y Colmena Seguros Riesgos Laborales.

1. ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo, expuesta en farragoso y deshilvanado texto1, se sintetizan en

los siguientes términos:

1. Alega el actor que impetró tutela anterior con radicado 004-2021-00059-01, que fue conocida por el

los siguientes términos:

1. Alega el actor que impetró tutela anterior con radicado 004-2021-00059-01, que fue conocida por el Juzgado 4 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Cali, y que se decidió en sentencia de 26 de noviembre de 2021, en la cual, alega, no fue informado del trámite de la 1 La demanda se compone por 60 folios.

3CUI 11001020400020220045900 N.I. 122730 Tutela Primera Instancia A/ Oscar Fernando Quintero Mesa impugnación. Por eso, ataca, el magistrado ponente incurrió en el delito de Prevaricato por acción. Agregó al respecto, que el juez le desconoció el debido proceso en esa acción de tutela, « no permitiéndome la impugnación que solicité, pero si permitió la de la abogada de la NUEVA EPS [y] Viva UnoA », expresa, quien incurrió, asimismo, en los reatos de Fraude procesal, Injuria y Calumnia. En ambas instancias, también alega, se desconocieron varios precedentes jurisprudenciales relacionados con la obligación de resolver el incidente de desacato y hacer cumplir el fallo de amparo, el cual fue por él adelantado. 1.1. Frente a este primer hecho, como pretensión, el actor plantea: «Ordenar a (…) [la] DIRECCION DE POLICIA NACIONAL, (…) [al] COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, [a la]

actor plantea: «Ordenar a (…) [la] DIRECCION DE POLICIA NACIONAL, (…) [al] COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, [a la] NUEVA EPS, (…) [a la] PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, (…) [al] MINISTERIO DE TRABAJO (…) Dar cabal cumplimiento al fallo proferido por su despacho mencionado en el punto 3 de los hechos.» Orden que, solicita, se extienda también a la Dirección de la Policía Nacional, al Ministerio del Trabajo -e imponiéndole multa de 20 salarios, y compulsar copias penales por la conducta de Fraude a resolución judicial-. 4CUI 11001020400020220045900 N.I. 122730 Tutela Primera Instancia A/ Oscar Fernando Quintero Mesa

2. De otro lado, también cuestiona la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Cali, en la acción de tutela con radicado 006-2018-00018-01, en contra de la Policía

Nacional, Dirección de Incorporaciones, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la Universidad del Tolima y la Institución Universitaria Antonio José Camacho, en la que se amparó su derecho de habeas data. Indica, al respecto, que dicha decisión de amparo no interpretó adecuadamente su demanda, en la medida que no tuvo en consideración sus argumentos frente a su nombramiento, el cual debía realizarse en función de una convocatoria de méritos de la Policía Nacional y no por libre nombramiento y remoción, sino que, abordó la queja, cual si

tuvo en consideración sus argumentos frente a su nombramiento, el cual debía realizarse en función de una convocatoria de méritos de la Policía Nacional y no por libre nombramiento y remoción, sino que, abordó la queja, cual si esta recayera en alusión al «contrato CPS o contrato realidad” (sic). Esa actuación, entonces, indica, corresponde a una conducta que configura los delitos de Prevaricato por acción y Prevaricato por omisión. A lo que, suma, no se ha dado cumplimiento al fallo porque la Policía Nacional y la Universidad Distrital lo han desacatado, lo que constituye Fraude a resolución judicial, en la medida que, aduce, fue nuevamente nombrado por fuera del término indicado en la sentencia de tutela -la sentencia es de 12 de octubre de 2017 y su nombramiento se realizó el 16 de agosto de 2018-. 5CUI 11001020400020220045900 N.I. 122730 Tutela Primera Instancia A/ Oscar Fernando Quintero Mesa 2.1. Con sustento en ese hecho, postula como pretensión que « se declare ineficaz el despido desde el 12 de octubre de 2017, así como el nombramiento de 16 de agosto con la Universidad Distrital y el nombramiento del concurso (sic). (…) con la correspondiente doble indemnización, la primera, por violación al artículo art. 26 de la Ley 361 de 1997. Y la segunda por despido ilegal la sanción es la indemnización del art. 64 del Código Laboral». 2.2. Asimismo, depreca que se ordene su

ilegal la sanción es la indemnización del art. 64 del Código Laboral». 2.2. Asimismo, depreca que se ordene su reincorporación inmediata, incluyendo el pago de los salarios por el tiempo que estuvo desvinculado y una indemnización de seis meses de salario.

3. Desde otra perspectiva, alega que la Nueva EPS, y la IPS 1A, vulneran su derecho fundamental de petición, porque no han resuelto su solicitud en el marco del proceso de pérdida de capacidad laboral.

4. Asimismo, en ese marco, se comprende del confuso relato, cuestiona que el Colegio NUFESA de Cali, Universidad Distrital Francisco José de Caldas quienes efectuaron la terminación unilateral sin justa causa de su contrato laboral ejecutado desde el 12 de octubre de 2017, momentos en los que, se encontraba aun en terapia -por trastorno mixto de ansiedad y depresión, y accidente cerebro vasculary gozaba de estabilidad laboral reforzada por la condición de padre cabeza de familia y titular de la protección especial derivada del denominado “ retén social”, por lo que, aduce, sufrió un episodio de persecución laboral que le

6CUI 11001020400020220045900 N.I. 122730 Tutela Primera Instancia A/ Oscar Fernando Quintero Mesa produjo tales patologías. Todo a pesar de lo cual, fue desvinculado vulnerándose sus derechos constitucionales.

5. Con respecto a la denuncia que desembocó en el proceso penal con radicado 110016000050201810489 por

desvinculado vulnerándose sus derechos constitucionales.

5. Con respecto a la denuncia que desembocó en el proceso penal con radicado 110016000050201810489 por Falsa denuncia, en su contra, y que conocido por la Fiscalía 13 Local de Cali, indicó, en dicho trámite se evidenció « el vencimiento del término de dos años» -no especifica a qué se refiere con exactitudy a pesar de ello, se continuó con el conocimiento de la fiscalía que llevaba esa indagación, con la anuencia de la Fiscalía General de la Nación.

6. También se queja de que ha sufrido de persecución laboral por parte de la Universidad del Tolima y la Institución Universitaria Antonio José Camacho, como empleado y estudiante de ingeniería industrial, en el marco de su contrato de pasantía institucional, con la Universidad Autónoma de Occidente, « ya que se le entrega el trabajo de Grado con correcciones para ser sometido a comité académico y antes de ir a hacer la pasantía de grado, el anteproyecto tenían que estar aprobado y se entrega todo, pero me hacen perdida la asignatura».

7. Finalmente, cuestiona que ha solicitado diversas solicitudes -cuyos contenidos algunos de estas, no precisalas cuales, no han sido atendidas por las autoridades a las que fueron dirigidas: a la Presidencia de la República Fiscalía General de la Nación, la Universidad Antonio Nariño, la empresa Thomas Greg and Sons, la Universidad Minuto de

Dios, la Fundación Tecnológica Autónoma del Pacífico, la 7CUI 11001020400020220045900 N.I. 122730

General de la Nación, la Universidad Antonio Nariño, la empresa Thomas Greg and Sons, la Universidad Minuto de Dios, la Fundación Tecnológica Autónoma del Pacífico, la 7CUI 11001020400020220045900 N.I. 122730 Tutela Primera Instancia A/ Oscar Fernando Quintero Mesa Corporación Universitaria Regional Del Caribe IAFIC, la Alcaldía de Santiago de Cali, la Universidad Pedagógica Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el Ministerio de Educación, Ministro de Trabajo, el Colegio POSUVA Politécnico Superior del Valle del Cauca, la Universidad Autónoma de Occidente, la Gobernación del Valle del Cauca, la Universidad del Valle del Cauca, la Universidad Santiago de Cali, la Universidad Autónoma de Manizales, la Universidad del Tolima, la Institución Universitaria Antonio José Camacho, la Defensoría del Pueblo sede Manizales y Inspectora del Trabajo Camacho y Cosmitet. 7.1. En razón de este hecho, solicita la protección de su derecho fundamental de petición.

2. RESPUESTAS 2.1. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali 2, indicó que, en efecto, esa Corporación conoció en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de la Policía Nacional Dirección de Incorporación con radicado 06-2018-00018, en la cual, el 28 de mayo de 2018 se profirió la sentencia de

interpuesta por el accionante en contra de la Policía Nacional Dirección de Incorporación con radicado 06-2018-00018, en la cual, el 28 de mayo de 2018 se profirió la sentencia de segunda instancia, en la que se revocó la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, para en su lugar, amparar los 2 Dra. Socorro Mora Insuasty. 8CUI 11001020400020220045900 N.I. 122730 Tutela Primera Instancia A/ Oscar Fernando Quintero Mesa derechos fundamentales al debido proceso y habeas data de Quintero Mesa. Remitió copia del fallo protector. 2.2. Un segundo magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali 3, se refirió al trámite dado a la tutela con radicado 004-2021-00059-01, en la cual esa CORPORACIÓN dispuso que, más allá de la vulneración al derecho de petición, en aras de dar una mayor y real protección de sus derechos, ser dispuso ordenar se efectuara la calificación de origen de sus patologías, como una solución sustancial al objeto de esa acción de tutela. Así, cuestiona no solo que no se vulneraron los derechos del actor en ese procedimiento, como este lo alega; sino que, además en esa oportunidad, se protegieron los derechos fundamentales del actor. 2.3. La Juez Sexta Penal con Función de Conocimiento de Cali, indicó que conoció en primera instancia de la tutela 06-2018-00018, en la que emitió

2.3. La Juez Sexta Penal con Función de Conocimiento de Cali, indicó que conoció en primera instancia de la tutela 06-2018-00018, en la que emitió sentencia de 11 de abril de 2018 y que se impugnó dentro del término legal, el que fue revocado por el Tribunal de Cali. Posteriormente, el actor inició incidente de desacato, el cuyo trámite, las autoridades informaron haber dado cumplimiento al amparo, y mediante auto de 30 de julio de 2018, se dispuso el archivo definitivo del incidente. 3 Dr. Carlos Antonio Barreto Pérez. 9CUI 11001020400020220045900 N.I. 122730 Tutela Primera Instancia A/ Oscar Fernando Quintero Mesa Al respecto, agregó que el actor promovió nuevo incidente de desacato, el cual se inició y culminó con el auto de 30 de septiembre de 2021, en el que se dispuso no continuar con el mismo; determinaciones que fueron comunicadas al actor, mediante oficio de 9 de diciembre de 2021. Entretanto, indica, el 16 de mayo de 2019, se dio respuesta a la Acción Defensorial presentada por el actor, la que fue conocida por Ana Lucero Muñoz Castaño, Defensora Pública- Área Administrativa – Cali Valle, la cual no prosperó. 2.4. El Juez Cuarto Penal con Función de Conocimiento de Cali, indicó que conoció en primera instancia de la tutela 2021-00059, en la que emitió

2.4. El Juez Cuarto Penal con Función de Conocimiento de Cali, indicó que conoció en primera instancia de la tutela 2021-00059, en la que emitió sentencia favorable a la pretensión del actor, de 6 de agosto de 2021, amparando el derecho a la seguridad social. Informó, asimismo, que se adelantó incidente de desacato propuesto por el actor, en el que emitió sanción por desacato en contra de Silva Patricia Londoño Gaviria, en calidad de Gerente encargada Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, por incumplimiento a la sentencia de segunda instancia de 26 de noviembre de 2021 del Tribunal de Cali, mediante auto interlocutorio 013 del 4 de febrero de 2022, el cual, en la actualidad, está surtiéndose en grado de consulta ante dicho Superior funcional. 10CUI 11001020400020220045900 N.I. 122730 Tutela Primera Instancia A/ Oscar Fernando Quintero Mesa 2.5. La Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali, indicó que no ha conocido de proceso penal alguno adelantado en contra del actor, sino que esto corresponde a la Fiscalía 10 Local de delitos querellables de la misma localidad. 2.6. la Fiscalía 10 Local de delitos querellables de Cali, indicó que, en efecto, conoció del proceso radicado 110016000050201810489, el cual, no obstante, realizadas las tareas de investigación por la denuncia

Cali, indicó que, en efecto, conoció del proceso radicado 110016000050201810489, el cual, no obstante, realizadas las tareas de investigación por la denuncia presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa por los delitos de Injuria y Calumnia, en contra de las directivas de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, archivó la misma tras encontrar que se trataba de una conducta atípica en determinación de 16 de diciembre de 2020, decisión de la cual comunicó al actor y al Ministerio Público. 2.7. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, revisada la base de datos de la entidad el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, ha interpuesto alrededor de 79 derechos de petición desde el 2018 hasta la actualidad, y en todas las ocasiones se le ha dado respuesta, punto acerca del cual allegó el material probatorio correspondiente. 2.8. Julián Orlando Castañeda Loaiza, Personero Delegado de la Dirección Operativa del Ministerio Público, en la Promoción y Defensa de Derechos Humanos, expuso que no ha sido apoderado del actor, ni lo 11CUI 11001020400020220045900 N.I. 122730 Tutela Primera Instancia A/ Oscar Fernando Quintero Mesa ha tratado en ocasión de sus funciones, ni conoce los hechos relacionados en la demanda de tutela. 2.9. La Procuraduría Regional del Valle del Cauca , indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva,

ha tratado en ocasión de sus funciones, ni conoce los hechos relacionados en la demanda de tutela. 2.9. La Procuraduría Regional del Valle del Cauca , indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, argumentó que esa autoridad, ni la Procuraduría General de la Nación, fueron identificadas por el actor de haber vulnerado sus derechos, aunado a que esa delegada no ha intervenido en las actuaciones indicadas por el actor. 2.10. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Bienestar Social – Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos , frente a la supuesta vulneración del derecho de petición alegada por el actor, arguyó que le ha dado respuesta a todas las solicitudes elevadas por este, por lo que no ha incurrido en acto que atente contra esa garantía. Asimismo, indicó que el actor ha promovido otras acciones de tutela con respecto a las cuales se configura el ejercicio temerario del mecanismo. 2.11. La Policía Nacional, en escritos aparte, suscritos por la Jefe Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación y la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Bienestar Social (E) explicaron que, esa institución no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 12CUI 11001020400020220045900 N.I. 122730 Tutela Primera Instancia A/ Oscar Fernando Quintero Mesa Aseguran, que la protección deprecada de las garantías relacionadas con el derecho fundamental al trabajo, conculcadas por diferentes instituciones educativas, entre

Tutela Primera Instancia A/ Oscar Fernando Quintero Mesa Aseguran, que la protección deprecada de las garantías relacionadas con el derecho fundamental al trabajo, conculcadas por diferentes instituciones educativas, entre ellas el Colegio Nuestra Señora de Fátima del municipio de Santiago de Cali y que según la posición del accionante, en principio, obedece a una decisión arbitraria en una de las valoraciones del proceso de selección realizado para un nombramiento provisional en aquella institución educativa; los hechos que dan origen al presente proceso constitucional, ya han sido debatidos en anteriores ocasiones ante diferentes despachos judiciales, escenarios en los cuales no ha sido procedente acceder a las pretensiones suplicadas. Dentro de estas, indica, se satisfizo la sentencia del Tribunal de Cali, en comunicado oficial de 31 de mayo de

2018. 2.12. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Regional Valle del Cauca , la Secretaría de Educación de Santiago de Cali , la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca , la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , la Universidad Autónoma de Manizales-UAM, la Universidad Central del Valle del Cauca, Colmena Seguros Riesgos Laborales, la Universidad del Valle del Cauca , la Universidad Antonio Nariño, la IPS VIVA 1A, el Ministerio del Trabajo, la Clínica Valle de Lili y la Institución Universitaria Antonio José Camacho , manifestaron que no han conculcado los derechos fundamentales del actor, al no tener ningún trámite

Clínica Valle de Lili y la Institución Universitaria Antonio José Camacho , manifestaron que no han conculcado los derechos fundamentales del actor, al no tener ningún trámite 13CUI 11001020400020220045900 N.I. 122730 Tutela Primera Instancia A/ Oscar Fernando Quintero Mesa pendiente por resolver al actor ni relación alguna con este, por lo que, carecen de legitimidad en la causa por pasiva. 2.13. Por su parte, la Universidad Autónoma de Occidente y la Universidad Pedagógica Nacional, expusieron que han resuelto las solicitudes elevadas por el actor, por lo que no han vulnerado su derecho fundamental de petición. 2.14. La Nueva E.P.S. , y Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. , indicaron que también carece de legitimidad en la causa por pasiva. La primera, sostuvo, adicionalmente, que no hay prueba de que el actor presentara ante esa entidad petición alguna, no obstante, asegura que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor fue atendida favorablemente. 2.15. Las demás autoridades demandadas y vinculadas a este trámite guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES

1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 14CUI 11001020400020220045900 N.I. 122730 Tutela Primera Instancia A/ Oscar Fernando Quintero Mesa

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso , el actor propone varios escenarios constitucionales que serán abordados y resueltos de manera separada para una cabal comprensión del asunto, anticipándose, desde ya, que se negará la solicitud de protección deprecada. i) El relacionado con la acción de tutela con radicado 004-2021-00059-01, que fue conocida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Cali y que se decidió en sentencias de 6 de agosto de 2021 y de 26 de noviembre de 2021, en la cual, argumenta, fueron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso

Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Cali y que se decidió en sentencias de 6 de agosto de 2021 y de 26 de noviembre de 2021, en la cual, argumenta, fueron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así como, en la misma línea, con el incidente de desacato propuesto por el actor contra la representante legal de la Nueva EPS, conocido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali. 15CUI 11001020400020220045900 N.I. 122730 Tutela Primera Instancia A/ Oscar Fernando Quintero Mesa ii) El atinente al incidente de desacato promovido en el marco de la acción de tutela con radicado 006-201800018-01, que fue conocida por el Juzgado 6 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Cali, y que se decidió en sentencias de 11 de abril y de 28 de mayo de 2018, en las cuales se ampararon sus derechos fundamentales y de la que se queja por la falta de cumplimiento del amparo. iii) El alusivo al proceso penal con radicado 110016000050201810489 adelantado en su contra por el presunto delito de Falsa denuncia, y que fue conocido por la Fiscalía 10 Local de Cali, acerca de lo cual, depreca, en dicho trámite se evidenció «el vencimiento del término de dos años» -no especifica a qué se refiere con exactitudy a pesar de ello, se continuó con el conocimiento de la fiscalía que llevaba esa indagación, con la anuencia de la Fiscalía General de la Nación.

-no especifica a qué se refiere con exactitudy a pesar de ello, se continuó con el conocimiento de la fiscalía que llevaba esa indagación, con la anuencia de la Fiscalía General de la Nación. iv) Por último, el actor aduce la presentación de un número indeterminado de peticiones ante las autoridades demandas y vinculadas a esta acción preferente, cuya protección solicita, en razón de su falta de resolución.

4. Frente al primer problema jurídico, la acción de tutela es improcedente por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Rad. 004-2021-00059-01. 4.1. Según lo advierte la jurisprudencia, dentro de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de la tutela se requiere que la discusión no se trate de una

16CUI 11001020400020220045900 N.I. 122730 Tutela Primera Instancia A/ Oscar Fernando Quintero Mesa sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este evento, pues como se dejó precisados párrafos atrás, el actor pone en entredicho la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de 26 de noviembre de 20214. En virtud de lo anterior, importa indicar al promotor de la acción que, respecto a la procedencia de una petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes derroteros5:

28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de

28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.

De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada

constitucional. 4 Allegada por el actor en documento “PRUEBA_2_3_2022, 16_52_37”, en 9 folios.

5 CC SU116-2018

17CUI 11001020400020220045900 N.I. 122730 Tutela Primera Instancia A/ Oscar Fernando Quintero Mesa Decisión en la que, además, el Tribunal Constitucional reiteró las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. Así lo explicó la Corte:

29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015.

Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este.

30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: i) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe

sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”6; y, ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fra

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