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CSJ - STP3296-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3296-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3296-2023 Radicación Nº 129537 Acta No. 063 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Gildardo Ochoa Ospina, frente al fallo proferido el 20 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Cuarta Local, ambos de la capital de Caldas; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de escrutinio.

LA DEMANDACUI 17001220400020230002301

NI: 129537 Impugnación de Tutela A/ José Gildardo Ochoa Ospina Los hechos que soportan la petición de amparo los condensó el Tribunal en los siguientes términos: «Sostuvo el libelista que sus derechos al debido proceso y defensa están siendo conculcados en razón a que el 18 de mayo de 2018, se presentó un hurto, el cual la Fiscalía General de la Nación refirió que él lo cometió en contra de la señora Aura Andre Patiño Grisales. […] Expuso que el 06 de junio de 2022, fue a la Fiscalía en compañía de su abogado y hablaron con el Fiscal, con el cual celebraron un preacuerdo, el cual consistía en que al actor se le reconocía una rebaja por aceptar cargos, según le dijeron del 50

hablaron con el Fiscal, con el cual celebraron un preacuerdo, el cual consistía en que al actor se le reconocía una rebaja por aceptar cargos, según le dijeron del 50 % y que el hurto calificado le quedaba en agravado y que, si bien la pena la decidía el Juez, ésta quedaría en dos meses. Empero, adujo que la sanción impuesta [ sentencia del 16 de enero de 2023] fue mucho más alta, porque supuestamente se demoró mucho para indemnizar a la víctima. Acotó que su abogado no apeló la sentencia en razón a que mientras se remitía al Tribunal Superior de Manizales, él ya tendría derecho a la prisión domiciliaria, además, pasaría mucho tiempo mientras le resuelven dada la cantidad de trabajo y no les darían la razón. Aclaró en que su desacuerdo radica en que el Juzgado no le concedió el máximo de la rebaja por haber indemnizado a la víctima. A partir de lo anterior, solicita que por medio de la presente acción de tutela se revise su caso y se emita una nueva condena con una tasación punitiva más beneficiosa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que, en el presente evento, no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, ya que, el demandante en tutela no agotó los recursos ordinarios que procedían en contra de la providencia judicial que cuestionada en la presente demanda de amparo. Así, detalló que, mediante sentencia del 16 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de

contra de la providencia judicial que cuestionada en la presente demanda de amparo. Así, detalló que, mediante sentencia del 16 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de 2CUI 17001220400020230002301 NI: 129537 Impugnación de Tutela A/ José Gildardo Ochoa Ospina Manizales impuso pena de 5 meses y 7.5 días de prisión al declararlo responsable del delito de hurto calificado y agravado. Determinación que fue notificada al actor, el 20 de enero de 2023, mediante correo electrónico, sin que se hubiere propuesto el respectivo recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes, motivo por el cual, quedó ejecutoriada el 30 de igual mes y año. Así, estimó que la acción de tutela no está llamada a actuar como una instancia paralela o alternativa al trámite ordinario, pues si alguna inconformidad presentó el ciudadano frente a la tasación punitiva dispuesta en la sentencia emitida en su contra, debió manifestar su desacuerdo a través del recurso ordinario de alzada con el que contaba. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el anterior fallo, sin exponer las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

3CUI 17001220400020230002301 NI: 129537 Impugnación de Tutela A/ José Gildardo Ochoa Ospina forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación

se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 4CUI 17001220400020230002301 NI: 129537 Impugnación de Tutela A/ José Gildardo Ochoa Ospina 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);

demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

4. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo de declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad.

5. Pues bien, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP51292021 y CSJ STP11994-2020).

6. Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende

asuntos similares recientemente lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP51292021 y CSJ STP11994-2020).

6. Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte

5CUI 17001220400020230002301 NI: 129537 Impugnación de Tutela A/ José Gildardo Ochoa Ospina Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”2

7. Y en esta oportunidad se observa que, el demandante José Gildardo Ochoa Ospina fue condenado a la «pena principal de cinco (5) meses siete punto cinco (7.5) días de prisión» 3, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, al hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado, determinación que le fue notificada al correo electrónico indicado en la actuación toda vez que no estaba privado de la libertad para ese momento, el 20 de enero de

responsable del delito de hurto calificado y agravado, determinación que le fue notificada al correo electrónico indicado en la actuación toda vez que no estaba privado de la libertad para ese momento, el 20 de enero de 2023, e igualmente en la misma data se envió mensaje en WhatsApp con el mismo propósito4; no obstante, el libelista guardó silencio ante la posibilidad de ejercer su defensa material a través de la interposición del recurso de apelación, el cual, a su vez, eventualmente, pudo dar lugar al extraordinario de casación. Igualmente, cabe señalar que, al rendir informe dentro de esta actuación, el apoderado judicial que asistió a Ochoa Ospina indicó que ante las situaciones particulares que rodeaban el caso, era pertinente, e incluso conveniente, no interponer recurso de apelación, tal y como así se le hizo saber al procesado. 2 CC T-375 de 2018. 3 Cfr. Archivo “37sentenciaprimerainstancia.pdf” 4 Como así se extrae de la consulta del proceso penal en el documento: “45ConstanciaNotificacionSentencia.pdf” 6CUI 17001220400020230002301 NI: 129537 Impugnación de Tutela A/ José Gildardo Ochoa Ospina

8. Así, refulge claro que, si a juicio del accionante la tasación punitiva impuesta en su contra no fue ajustada a los parámetros legales, lo cierto es que debió interponer el respectivo recurso de apelación para que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad 5 lo desatara, y no cuestionar dicha determinación a través del presente mecanismo

cierto es que debió interponer el respectivo recurso de apelación para que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad 5 lo desatara, y no cuestionar dicha determinación a través del presente mecanismo constitucional.

9. De manera que, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, no existiendo razones que ameriten derruirlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2098 de 2021. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (…)

7CUI 17001220400020230002301 NI: 129537 Impugnación de Tutela A/ José Gildardo Ochoa Ospina

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYIRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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