CSJ - STP3297-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3297-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3297-2022 Radicación n° 122235 Acta 56. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante LIBARDO ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ , contra el fallo proferido el 18 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar (Bolívar), trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía 29 Seccional del Carmen de Bolívar yCUI 13001220400020210063301 Tutela de 2ª instancia No. 122235 LIBARDO ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
1. Narra el accionante que el día 20 de septiembre de 2021 el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de CórdobaBolívar le
de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
1. Narra el accionante que el día 20 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de CórdobaBolívar le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención en establecimiento carcelario por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, por lo que presentó su defensor presentó recurso de apelación.
2. Expresa que al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar le correspondió resolver el recurso de apelación y que el día 1º de octubre de 2021 presentó ante este una solicitud para que se adelantara una valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que se determinara si su estado de salud es compatible con la vida en reclusión, una inspección en su lugar de reclusión y se sustituyera la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. Sin embargo, manifiesta que el operador judicial resolvió el recurso y no se pronunció respecto de sus solicitudes probatorias.
3. Refiere que el Juzgado Promiscuo Municipal de CórdobaBolívar ordenó una valoración médica de su estado de salud debido a que su defensor solicitó la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio debido a que su estado de salud es grave de acuerdo a las diferentes enfermedades que padece.
4. Por lo anterior, solicita como medida provisional que se le
aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio debido a que su estado de salud es grave de acuerdo a las diferentes enfermedades que padece.
4. Por lo anterior, solicita como medida provisional que se le remita de manera prioritaria al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin que certifique si su estado de salud es compatible con la vida en reclusión. Como pretensión principal requiere que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de fecha 11
2CUI 13001220400020210063301 Tutela de 2ª instancia No. 122235 LIBARDO ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar a través de la que se confirmó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el accionante puede promover solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento ante juez de control de garantías. De otra parte, consideró que, si bien, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento ordenó que el procesado –hoy accionantefuera remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para
de imposición de medida de aseguramiento ordenó que el procesado –hoy accionantefuera remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para establecer sus condiciones de salud y que, solo hasta el 15 de diciembre de 2021, con ocasión del traslado de la tutela remitió oficio con dicho fin, lo cierto es que, finalmente dicha valoración se llevó a cabo el 20 del mismo mes. Por lo que, cualquier vulneración de garantías fundamentales que pudiera desprenderse de dicho situación, configuraba una situación superada. Respecto a la autorización de traslado para realización de unos procedimientos médicos - colonoscopia y urotac ordenados por su médico tratanteprevistos para el 25 de enero 3CUI 13001220400020210063301 Tutela de 2ª instancia No. 122235 LIBARDO ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ del año en curso, señaló que, no existe prueba de que exista alguna negativa en su traslado por parte del INPEC y, por ende, no se evidencia vulneración de garantías fundamentales que convoque la emisión de alguna orden. DE LA IMPUGNACIÓN El actor indicó que, finalmente fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cartagena el 20 de diciembre de 2021, esto es, 85 días después de que le fuera impuesta la medida de aseguramiento.
Adujo que, no fue valorado adecuadamente por dicho Instituto, pues, no le realizaron examen físico, sino que, el
días después de que le fuera impuesta la medida de aseguramiento.
Adujo que, no fue valorado adecuadamente por dicho Instituto, pues, no le realizaron examen físico, sino que, el galeno se limitó a transcribir la historia clínica. Afirmó que, desconoce el contenido del dictamen que finalmente emitió dicho Instituto, pues, durante el trámite de primera instancia de la tutela, no se le corrió traslado del mismo. Situación que, además, genera una nulidad del trámite constitucional por no haberse cumplido dicha carga, ante la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente al mismo. Finalmente, señaló que, el Tribunal A-quo, no se pronunció sobre la incompatibilidad de sus enfermedades con la permanencia en establecimiento de reclusión. 4CUI 13001220400020210063301 Tutela de 2ª instancia No. 122235 LIBARDO ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ Refirió que, se encuentra pendiente la realización de unos exámenes, por lo que, debe realizársele una nueva valoración médico legal. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y se le conceda de manera definitiva el amparo de las garantías, que considera, únicamente pueden entenderse satisfechas con la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento que cumple, por la domiciliaria.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la
aseguramiento que cumple, por la domiciliaria.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, se partirá por precisar que, el accionante inicialmente dirigió la solicitud de amparo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, que resolvió en segunda instancia -11 de noviembre de 2021-, el recurso de apelación interpuesto la defensa contra la providencia de 20 de septiembre de 2021, mediante la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) impuso a LIBARDO ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por su presunta 5CUI 13001220400020210063301 Tutela de 2ª instancia No. 122235 LIBARDO ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ autoría en el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Fundó su postura básicamente en que, ante el Despacho Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, cuando conocía del asunto en segunda instancia, elevó dos peticiones probatorias que, no fueron decretadas ni practicadas. Correspondían a: i) ordenar la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
cuando conocía del asunto en segunda instancia, elevó dos peticiones probatorias que, no fueron decretadas ni practicadas. Correspondían a: i) ordenar la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que acreditara la incompatibilidad de su estado de salud con la permanencia en establecimiento de reclusión y ii) practicar inspección judicial al lugar donde cumplía la detención preventiva, para efectos de verificar que las condiciones allí ofrecidas, eran incompatibles con su estado de salud. Todo ello con miras a que, sirvieran como sustento, para acceder al punto de inconformidad planteado por la defensa, esto es, que la medida de aseguramiento pudiera ser cumplida en el domicilio y no en centro de reclusión como fue dispuesto. Frente a este punto, se dirá que, de cara a la competencia asignada al juez de segunda instancia, en estricto sentido, al Juzgado Promiscuo del Circuito, en sede de segunda instancia, le correspondía pronunciarse respecto de los motivos de disenso que, para el caso, correspondían a que, con fundamento en la historia clínica 6CUI 13001220400020210063301 Tutela de 2ª instancia No. 122235 LIBARDO ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ aportada por la defensa, se concediera la posibilidad de sustituir la detención intramural por domiciliaria. Sin embargo, la posición de dicha autoridad fue mantener la decisión adoptada en primera instancia, consistente básicamente en que, dicho elemento material probatorio no era suficiente para acreditar la
Sin embargo, la posición de dicha autoridad fue mantener la decisión adoptada en primera instancia, consistente básicamente en que, dicho elemento material probatorio no era suficiente para acreditar la incompatibilidad del estado de salud del procesado con la detención en establecimiento de reclusión que fue lo alegado por la defensa. Determinación, que valga la pena resaltar, no se evidencia arbitraria, ni constitutiva de alguna causal de procedibilidad específica. Por el contrario, devino de valoración de los jueces de instancia bajo las reglas de la sana crítica, quienes concluyeron que, la información contenida en la historia clínica no permitía llegar a la conclusión de incompatibilidad postulada por la defensa. Ahora bien, frente a las pruebas solicitadas por el procesado al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, basta señalar que, aun cuando, en estricto sentido, lo correcto hubiese sido un pronunciamiento concreto sobre el particular, lo cierto es que, no se evidencia alguna trascendencia que conlleve declarar la nulidad de lo actuado y decidido por ese despacho. 7CUI 13001220400020210063301 Tutela de 2ª instancia No. 122235 LIBARDO ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ Además que, advirtiendo el juez que lo pretendido era que se concediera la sustitución con base en una historia clínica que era insuficiente, destacó el hecho de que el
LIBARDO ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ Además que, advirtiendo el juez que lo pretendido era que se concediera la sustitución con base en una historia clínica que era insuficiente, destacó el hecho de que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), había ordenado de manera oficiosa, la valoración de LIBARDO ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La que, valga la pena resaltar, luego de algunas incidencias, se practicó el 20 de diciembre de 2021. Es decir, en estricto sentido, no era necesario que el juzgado de segundo grado dispusiera la práctica de dicha valoración porque ya había sido ordenada. En relación con la práctica de inspección judicial al lugar donde el procesado cumplía la detención preventiva, no se evidencia la trascendencia que revestía, en la medida que, la acreditación de existencia de enfermedad grave incompatible con la reclusión, se enmarcó en la información que reposaba en la historia clínica, que era la que, en últimas, hasta ese momento, acreditaba la condición de salud. En últimas, lo pretendido por el actor frente a este punto es que, éste mecanismo preferente sirva como una instancia adicional que valore lo resuelto por los jueces de control de garantías, posibilidad que, no está dada, salvo en aquellos casos donde se evidencia una vía de hecho, que no es el caso. 8CUI 13001220400020210063301 Tutela de 2ª instancia No. 122235
LIBARDO ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ
aquellos casos donde se evidencia una vía de hecho, que no es el caso. 8CUI 13001220400020210063301 Tutela de 2ª instancia No. 122235 LIBARDO ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. De otra parte, la Sala comparte la conclusión del A-quo consistente en que, al tratarse de una actuación en curso, el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios al interior del proceso, en la medida que, ante la concurrencia de nuevos elementos probatorios, como sería el resultado de la valoración que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le efectuó el 20 de diciembre de 2021, está en posibilidad de promover la realización de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento. Incluso, es posible con ocasión de los resultados que arrojen los nuevos exámenes que se le realizarán, la práctica de una nueva valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que ésta nuevamente determine las condiciones de salud del
arrojen los nuevos exámenes que se le realizarán, la práctica de una nueva valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que ésta nuevamente determine las condiciones de salud del actor, que, a su vez, conllevaría la posibilidad de acudir 9CUI 13001220400020210063301 Tutela de 2ª instancia No. 122235 LIBARDO ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ nuevamente ante juez de control de garantías para solicitar la sustitución con base en las nuevas conclusiones. En otras palabras, con independencia de lo resuelto por los Juzgados Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) y Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en el marco de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante juez de control de garantías para postular la sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad grave, con base en los nuevos elementos materiales probatorios que surjan. Finalmente, frente a los reparos del accionante con el hecho de que, durante el trámite de primera instancia, no se le corrió traslado del dictamen médico legal que emitió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense como resultado de la valoración que se le practicó el 20 de diciembre de 2021, para presentar sus oposiciones, basta señalar que, en primer lugar, la acción de tutela no reemplaza al proceso en sí mismo, que es donde debe hacerse ese tipo de postulación.
señalar que, en primer lugar, la acción de tutela no reemplaza al proceso en sí mismo, que es donde debe hacerse ese tipo de postulación. En segundo lugar, en grado de discusión, ello no era posible materialmente, porque dentro de la acción de tutela únicamente se conoció que, en esa fecha se realizó la valoración, no el contenido del dictamen. 10CUI 13001220400020210063301 Tutela de 2ª instancia No. 122235 LIBARDO ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11CUI 13001220400020210063301 Tutela de 2ª instancia No. 122235
LIBARDO ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12