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CSJ - STP33-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP33-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP - 2020 Radicación n° 33 Acta No 092 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado de los accionantes LESLY ESTIFANNY AGUIRRE PASCUAS, EDIXON OSWALDO CAMARGO TORRES, ÓSCAR LEONARDO VARGAS PARRA y DANIEL RICARDO PEÑA JARA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, el 18 de marzo de 2020, por cuyo medio declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, en la causa penal de radicado No. 110016000000201802831.Radicación n.° 33 Acción de tutela de Segunda instancia Lesly Estifanny Aguirre Pascuas y otros 2 Al diligenciamiento fueron vinculados los Juzgados Doce Penal Municipal con función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de la capital del país. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: Refirió el apoderado de los accionantes que el 16, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2018 el Juzgado 73 de Garantías de Bogotá

Fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: Refirió el apoderado de los accionantes que el 16, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2018 el Juzgado 73 de Garantías de Bogotá legalizó la captura, hizo audiencia de imputación e impuso detención preventiva carcelaria a sus clientes. Que el 15 de marzo de 2019 la Fiscalía 31 Especializada radicó escrito de acusación, que le correspondió por reparto al Juzgado 4 Especializado de Bogotá, quien fijó fecha para acusación el 3 de octubre de 2019, pero no se hizo por cese de actividades de la rama judicial; que se programó para el 22 de enero de 2020, pero no se hizo por solicitud de aplazamiento de la fiscalía, y finalmente se instaló el 14 de febrero de 2020, pero se suspendió porque el defensor impugnó la competencia del juzgado. Que el 16 de diciembre de 2019 pidió ante el Juzgado 12 de Garantías de Bogotá la libertad de sus clientes y el Juzgado se las concedió por cumplimiento del numeral 5 del parágrafo 1 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por haber transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin iniciar el juicio oral. Que en esa audiencia la fiscalía se opuso porque sus clientes habían suscrito un preacuerdo con la fiscalía y que, por tanto, los términos estaban suspendidos, pero el

iniciar el juicio oral. Que en esa audiencia la fiscalía se opuso porque sus clientes habían suscrito un preacuerdo con la fiscalía y que, por tanto, los términos estaban suspendidos, pero el juzgado les concedió la libertad. Que la fiscalía apeló con el mismo argumento y el accionante, en su alegato de no recurrente,Radicación n.° 33 Acción de tutela de Segunda instancia Lesly Estifanny Aguirre Pascuas y otros 3 dijo que si bien se suscribió el preacuerdo, no se presentó ante el juez de conocimiento. No obstante, el 20 de febrero de 2020 el Juzgado accionado revocó la libertad a sus clientes dando aplicación a la excepción del preacuerdo. Solicitó el amparo de su derecho al debido proceso para dejar sin efecto el auto del 20 de febrero de 2020 del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, ordenando ajustarlo a Derecho por defecto procedimental absoluto. Como medida provisional pidió suspender las órdenes de encarcelamiento libradas contra sus clientes.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Por auto de 6 de marzo de 2020 1, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá admitió la demanda impetrada contra el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la citada ciudad, trámite al cual, además, dispuso vincular a los Juzgados Doce Penal Municipal con función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito Especializado de la mencionada capital. En la misma fecha,

a los Juzgados Doce Penal Municipal con función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito Especializado de la mencionada capital. En la misma fecha, negó la medida provisional pretendida por la parte accionante.

RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se opuso a la demanda de amparo al considerar que su decisión se fundó en la normatividad vigente y jurisprudencia aplicable al caso, en particular, la 1 Folio 87 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 33

Acción de tutela de Segunda instancia Lesly Estifanny Aguirre Pascuas y otros 4 emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en radicado 52545, del 16 de mayo de 2018. Agregó, que no incurrió en un defecto fáctico, en tanto, «fue precisamente el análisis de lo presentado dentro de la audiencia lo que se tuvo en cuenta para emitir la decisión en disputa» De modo que, lo que pretende el actor, es la revisión de una decisión a manera de tercera instancia y sin acreditar la vulneración de un derecho fundamental.

2. El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se limitó a hacer un recuento procesal y sostuvo que desconoce la providencia adoptada respecto al recurso de apelación impetrado contra el auto proferido por su despacho que es materia de discusión en el presente trámite.

recuento procesal y sostuvo que desconoce la providencia adoptada respecto al recurso de apelación impetrado contra el auto proferido por su despacho que es materia de discusión en el presente trámite.

3. El Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de la misma urbe, a través de su secretario, informó que el 15 de marzo de 2019 se radicó escrito de acusación en

contra de DANIEL RICARDO PEÑA JARA , EDIXON

OSWALDO CAMARGO TORRES, ÓSCAR LEONADO

VARGAS PARRA , LESLY ESTIFANNY AGUIRRE

PASCUAS, María Antonio Salazar Trujillo, Cristian Camilo Moreno Mondragón, Javier Andrés Artunduaga Rojas y Cristhian Fabián Salazar Cachaya, asunto que correspondió a ese despacho.Radicación n.° 33 Acción de tutela de Segunda instancia Lesly Estifanny Aguirre Pascuas y otros 5 Aseveró que, habiéndose programado audiencia de formulación de acusación para el 3 de octubre de ese mismo año no se desarrolló y se fijó nuevamente para el 22 de enero de 2020, fecha en la cual tampoco se realizó por petición de la Fiscalía. Que el 14 de febrero, finalmente, se instaló la diligencia, oportunidad en la cual la Fiscalía adicionó y corrigió el escrito de acusación y, la defensa de DANIEL

RICARDO PEÑA JARA y ÓSCAR LEONARDO VARGAS

diligencia, oportunidad en la cual la Fiscalía adicionó y corrigió el escrito de acusación y, la defensa de DANIEL RICARDO PEÑA JARA y ÓSCAR LEONARDO VARGAS PARRA, impugnaron la competencia del despacho, situación que llevó a la suspensión de la vista con el fin de revisar las audiencias preliminares. En ese estado, la reanudación del acto se convocó para el 14 de mayo. Añadió que respecto de los procesados DANIEL

RICARDO PEÑA JARA, EDIXON OSWALDO CAMARGO

TORRES, ÓSCAR LEONARDO VARGAS PARRA, Javier Andrés Artunduaga Rojas, Cristhian Fabián Salazar Cachaya2, conoce que están en libertad desde el 18 de diciembre de 2019.

Y aseguró que, el 24 de febrero pasado, se radicó preacuerdo con María Antonia Salazar y respecto de los demás imputados, el despacho dejó constancia en el acta del 14 de ese mes, indicando que la Fiscalía aun cuando sostuvo que había llegado a un acuerdo con los procesados, no los radicó ante las manifestaciones de la defensa de no proseguir con la defensa de los accionantes. 2 No refirió a la accionanteRadicación n.° 33 Acción de tutela de Segunda instancia Lesly Estifanny Aguirre Pascuas y otros 6 En ese sentido, consideró que no se ha incurrido en trasgresión de derecho fundamental alguno, siendo en lo

2 No refirió a la accionanteRadicación n.° 33 Acción de tutela de Segunda instancia Lesly Estifanny Aguirre Pascuas y otros 6 En ese sentido, consideró que no se ha incurrido en trasgresión de derecho fundamental alguno, siendo en lo demás ajeno al trámite agotado por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 18 de marzo de 2020 3, declaró improcedente la tutela, tras considerar inexistente menoscabo a garantía fundamental. Explicó que, el apoderado de los actores, mismo que los representa en la causa, pretendió, a través de la acción constitucional, imponer su tesis una vez fue descartada en sede de apelación y al haberse revocado la decisión liberatoria conforme lo dispuesto en «en el artículo 317 del C.P. P4. y la sentencia con radicado 52545 del 16 de mayo de 2018, respetando con ello el principio de legalidad». 3 Folios 137 a 143 del cuaderno original de primera instancia. 4 Artículo 317. Causales de libertad : Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307  del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. <Numeral corregido mediante Fe de Erratas, el nuevo texto es el siguiente:>

medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. <Numeral corregido mediante Fe de Erratas, el nuevo texto es el siguiente:> Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…) PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.Radicación n.° 33 Acción de tutela de Segunda instancia Lesly Estifanny Aguirre Pascuas y otros 7 Adicionalmente sostuvo que, con fundamento en la sentencia T-324 de 2013 no le está permitido revisar el auto del 20 de febrero de 2020 para ordenar anularlo y mucho menos disponer la libertad de los accionados, ya que la fundamentación de la providencia refutada se encuentra fundada, seria y razonable. Es más, el defensor puede presentar nuevamente la petición, con base en una nueva razón. Y, agregó que, «debido al carácter subsidiario y residual de la tutela, la cual no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial, no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se pueda acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, cuando se ejercieron tarde o para obtener un

de defensa judicial, no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se pueda acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, cuando se ejercieron tarde o para obtener un pronto pronunciamiento, sin agotar las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente. El accionante no probó la vía de hecho del juzgado de conocimiento, pues solo se limitó a enunciar sus desacuerdos». Finalmente, desvinculó a los Juzgados Doce Penal Municipal con función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores a través de memorial impugnó el fallo de primera instancia sin exponer las razones de su disenso.Radicación n.° 33 Acción de tutela de Segunda instancia Lesly Estifanny Aguirre Pascuas y otros 8

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, al ser la Sala de Casación Penal, a la que pertenece, superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El canon 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice

cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa yRadicación n.° 33 Acción de tutela de Segunda instancia Lesly Estifanny Aguirre Pascuas y otros 9 resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el

procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.1. Los primeros, esto es, los generales , radican en que: (i) la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) se cumpla con el presupuesto de la subsidiariedad; (iii) se satisfaga el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) no se trate de sentencias de tutela.5

5 Cfr. CC C-590 de 2005.Radicación n.° 33 Acción de tutela de Segunda instancia Lesly Estifanny Aguirre Pascuas y otros 10 2.2. Mientras que los segundos -específicosse remiten a la comprobación de alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional, clasifica en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

3. En el caso bajo análisis, evaluados los anteriores parámetros, ningún obstáculo se verifica respecto de la satisfacción de las condiciones generales de procedibilidad,

pues no hay duda de que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, pues lo que se debate es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y sus consecuencias respecto de la libertad de los imputados. (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión que se cuestiona data del 20 de febrero de este año, mientras que la presente acción se radicó el 3 de marzo siguiente;Radicación n.° 33 Acción de tutela de Segunda instancia

razonable, pues la decisión que se cuestiona data del 20 de febrero de este año, mientras que la presente acción se radicó el 3 de marzo siguiente;Radicación n.° 33 Acción de tutela de Segunda instancia Lesly Estifanny Aguirre Pascuas y otros 11 (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados y, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.

4. De modo que, acorde con los planteamientos de la demanda, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá incurrió en alguna causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela al revocar la libertad por vencimiento de términos concedida al amparo de la causal 5ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por el Juzgado Doce Penal Municipal con función de Control de Garantías de la capital y, a consecuencia de ello, trasgredió el derecho fundamental del debido proceso de

LESLY ESTIFANNY AGUIRRE PASCUAS, EDIXON

OSWALDO CAMARGO TORRES, ÓSCAR LEONARDO VARGAS PARRA y DANIEL RICARDO PEÑA JARA. 4.1. Al respecto, lo primero que se destaca de la actuación objeto de reproche, es que el motivo por el cual el Juzgado Doce con función de Control de Garantías accedió a la pretensión liberatoria consistió en la superación del

actuación objeto de reproche, es que el motivo por el cual el Juzgado Doce con función de Control de Garantías accedió a la pretensión liberatoria consistió en la superación del término dispuesto para el inicio de la audiencia de juicio oral contabilizado desde la radicación del escrito de acusación, esto es, 240 días, al judicializarse a más de tres personas y ante la justicia penal especializada (artículo 317 C.P.P).Radicación n.° 33 Acción de tutela de Segunda instancia Lesly Estifanny Aguirre Pascuas y otros 12 De igual forma, que apelada tal determinación por el delegado de la Fiscalía, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la capital, revocó tal determinación al considerar que no se aplicó el parágrafo segundo del artículo 317 del estatuto procesal penal, pues los términos se encontraban suspendidos en razón de la suscripción de preacuerdos por los procesados, así, LESLY ESTIFANNY AGUIRRE PASCUAS el 26 de julio de 2019, EDIXON OSWALDO CAMARGO TORRES el 2 de agosto de 2019 y, ÓSCAR LEONARDO VARGAS PARRA y DANIEL RICARDO PEÑA JARA, el 26 de septiembre de 2019. Aspecto que determinaba, según ese despacho, que desde cada una de esas calendas, los términos para acceder al beneficio liberatorio se encontraban interrumpidos ante la expectativa de dar por culminada la actuación por la vía anticipada; considerando que aun cuando no comparte el

desde cada una de esas calendas, los términos para acceder al beneficio liberatorio se encontraban interrumpidos ante la expectativa de dar por culminada la actuación por la vía anticipada; considerando que aun cuando no comparte el apoderado, no lo discute desde su punto de vista fáctico, esto es, la suscripción de dichos pactos. En efecto, la cuestión que propone el demandante es que para aplicar tal tesis, esto es, la suspensión de los términos en virtud de un preacuerdo, era necesario que aquel fuera radicado a la autoridad competente y, en ese sentido, aplicaría no sólo el parágrafo segundo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 sino la sentencia del 16 de mayo de 2018, emitida dentro radicado 52545. Sin embargo, esa conclusión no se destaca de la norma, ni del antecedente en referencia.Radicación n.° 33 Acción de tutela de Segunda instancia Lesly Estifanny Aguirre Pascuas y otros 13 Sobre este aspecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, establece: ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD6. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…) PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000

(Código Penal). PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. Y sobre esa situación, recuérdese lo indicado en el referido proveído SP1657-2018: El parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1142 de 207 y 1453 de 2011, establecía para la época de los hechos que: En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los

por las Leyes 1142 de 207 y 1453 de 2011, establecía para la época de los hechos que: En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los 6 Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016.Radicación n.° 33 Acción de tutela de Segunda instancia Lesly Estifanny Aguirre Pascuas y otros 14 preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. El tenor del precepto permite inferir sin mayores esfuerzos intelectivos que la celebración de un preacuerdo suspende los términos procesales de que tratan los numerales 4º y 5º, pues no de otra forma se entendería que, de resultar improbada la negociación, aquéllos se reestablezcan. No puede reestablecerse lo que nunca se ha visto detenido o interrumpido. Aún de admitirse, en gracia de discusión, que el contenido objetivo del aludido parágrafo permite una lectura diversa a la recién expuesta, es claro que y a para junio de 2013, fecha en la cual el procesado profirió el auto censurado, esta Sala había precisado en distintas ocasiones el alcance de la previsión subrayada, explicando con total claridad que la celebración de un preacuerdo entre la persona investigada y la Fiscalía determina la suspensión de los términos procesales. Así, en decisión de 6 de agosto de 2010, se indicó:

un preacuerdo entre la persona investigada y la Fiscalía determina la suspensión de los términos procesales. Así, en decisión de 6 de agosto de 2010, se indicó: A su turno, suscribió el 4 de julio de 2007 un preacuerdo con un representante de la Fiscalía General de la Nación en aras de llegar a la terminación anormal del proceso con base en la negociación de su responsabilidad, evento que, como se desprende del parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, suspende los términos, los cuales se restablecen en los casos en que sea improbado el convenio, situación que no ha sido apreciada en su verdadera dimensión por el accionante7. Más adelante, en providencia de enero de 2011, esta Corporación consideró que: … conforme a lo preceptuado en el artículo 317, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, no habrá lugar a la libertad conforme a lo preceptuado en el numeral 5° de ese artículo, cuando exista un preacuerdo con un representante del Fiscal General de la Nación, pues los términos se suspenden, los que solo se restablecerán en los casos en que sea improbado el convenio, situación que no ha sucedido en este evento8. En agosto de 2012, una vez más reiteró esta Sala:

7 CSJ AHP, 6 ago. 2010, 34727. Así mismo, CSJ AHP, 20 oct. 2008, rad. 30679. 8 CSJ AHP, 28 ene. 2011, 35739.Radicación n.° 33 Acción de tutela de Segunda instancia Lesly Estifanny Aguirre Pascuas y otros 15 …el término allí señalado (se refiere al artículo 317 de la Ley 906 de 2004) se suspende en los casos de aceptación de cargos, preacuerdo o aplicación del principio de oportunidad, y se restablece por improbación de cualquiera de esas figuras9. Del recuento jurisprudencial efectuado se concluye que, en la fecha en que el acusado profirió la decisión por la cual fue llamado a juicio, existía una hermenéutica uniforme y definida del parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, consolidada a través de plurales pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal, que inequívocamente llevaba a concluir que, de cara a la existencia de un preacuerdo, los plazos legales previstos en esa norma quedaban suspendidos y no resultaba posible, en consecuencia, reconocer la libertad por razón de su vencimiento. De lo anterior no se tiene que la norma o el antecedente jurisprudencial en cita u otro, establezca la condición relacionada por el actor, esto es, la radicación ante la autoridad judicial competente del preacuerdo para

De lo anterior no se tiene que la norma o el antecedente jurisprudencial en cita u otro, establezca la condición relacionada por el actor, esto es, la radicación ante la autoridad judicial competente del preacuerdo para que se surta el efecto suspensivo y por ello, no obstante, eso es lo esperado, no se puede asumir sin más que su no presentación final ante el cognoscente hace dejar de lado la suspensión de términos generada por la celebración del pacto entre las partes. Luego, aunque a la demanda se anexó constancia del despacho cognoscente por la cual se informaba que ante ese estrado no se había noticiado una tal actuación e incluso, así lo ratificó en su respuesta el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, esa sola situación no desdecía de la existencia del convenio al que habían llegado las partes y, si bien se supo en razón de la 9 CSJ AHP, 30 ago. 2012, rad. 39804.Radicación n.° 33 Acción de tutela de Segunda instancia Lesly Estifanny Aguirre Pascuas y otros 16 contestación a la acción constitucional que dichos preacuerdos no se harán efectivos por voluntad de los procesados, esa circunstancia no era conocida para el momento en que se debatió el asunto en primera instancia, esto es, en el mes de diciembre de 2019. Y no obstante, no pueda decirse lo mismo para cuando se resolvió el recurso de apelación en contra dicha

momento en que se debatió el asunto en primera instancia, esto es, en el mes de diciembre de 2019. Y no obstante, no pueda decirse lo mismo para cuando se resolvió el recurso de apelación en contra dicha providencia, ya que la instalación de la audiencia de formulación de acusación se dio el 14 de febrero del año en curso y, el auto censurado por la vía constitucional, del 20 de ese mes, no se puede deducir que la decisión tuviese que definirse en otro sentido, pues no sólo hubiese significado valorar una realidad procesal distinta a la abordada por el Juez con función de control de garantías, sino explorar situaciones no auscultadas con un posible desmedro de las garantías de los procesados, por ejemplo, la estimación de si una tal rescisión obedeció a una maniobra dilatoria, sin brindar la oportunidad de discutirlo a través del recurso vertical. Por consiguiente, no era exigible a la autoridad accionada considerar tal supuesto. Desde esa perspectiva, si el defecto sustancial se configura cuando un servidor judicial “…aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidadRadicación n.° 33

Acción de tutela de Segunda instancia Lesly Estifanny Aguirre Pascuas y otros 17 jurídica”10”11, no se puede concluir, por la vía constitucional, que el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá incurrió en él al acoger no sólo el parágrafo segundo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al analizar la causal 5ª de libertad por vencimiento de términos, sino la interpretación indicada en la sentencia CSJ SP1657-2018, Rad. 52545. 4.2. Además de lo dicho, no se reveló de la actuación que un elemento de convicción fuera ignorado, inventado o tergiversado y a partir de ello, la configuración de un “defecto fáctico” , que se supone «tiene lugar cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado12.» a partir de tres hipótesis: «(i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio13»14. En este sentido, la réplica de la parte actora simplemente se limita a enunciar que no era suficiente atender las afirmaciones del ente investigador según las cuales se había suscrito preacuerdos, pero no desestimó,

simplemente se limita a enunciar que no era suficiente atender las afirmaciones del ente investigador según las cuales se había suscrito preacuerdos, pero no desestimó, según se enunció párrafos atrás, que la misma no correspondiera con la realidad, ya que su propuesta partió 10 Sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, SU-195 de 2012, SU-399 de 2012, SU-949 de 2014 entre otras. 11 CC SU 416-2015 12 Sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico nº 4.4.2.; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico nº 4; y SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico nº 5.4.1. 13 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fu

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