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CSJ - STP3300-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3300-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3300-2022 Radicación n° 122585 Acta 56. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Rigoberto Cabanzo Alape , a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad , presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, así como a las partes e intervinientes dentro de la radicación 50001-60-00-0002017-00166-00.CUI: 11001020400020220041800 Tutela de primera instancia Nº 122585 Rigoberto Cabanzo Alape ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el apoderado que, a Rigoberto Cabanzo Alape, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural que un año después fue sustituida por una medida no privativa de la libertad. Lo anterior en el proceso penal de radicación 50001-60-000002017-00166-00, adelantado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Adujo que, luego del juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio anunció

restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Adujo que, luego del juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio anunció el sentido de fallo condenatorio y el 27 de agosto de 2021 realizó audiencia de lectura de sentencia en la que lo condenó a la pena de 132 meses de prisión por el delito antes mencionado; decisión contra la que interpuso recurso de apelación. Refirió que, en el acápite de “otras determinaciones” del fallo, el despacho dispuso su captura inmediata para el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario e igualmente, que ejecutoriada la decisión se cumpliera lo dispuesto en los artículos 53 y 166 de la Ley 906 de 2000. 2CUI: 11001020400020220041800 Tutela de primera instancia Nº 122585 Rigoberto Cabanzo Alape Cuestionó que se hubiese ordenado su captura sin esperar que esta Sala Penal resolviera la alzada y quedará ejecutoriada la condena. El 3 de febrero del presente año, miembros de la Policía Nacional hicieron efectiva la captura de Rigoberto Cabanzo Alape y fue puesto a disposición de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que en auto de la misma fecha, al advertir que la orden de captura estaba vigente y fue emitida con observancia de los requisitos legales, dispuso oficiar al Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario – Inpec, para que lo mantuviera privado de la libertad a disposición de la corporación con fundamento en lo dispuesto en la sentencia condenatoria

legales, dispuso oficiar al Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario – Inpec, para que lo mantuviera privado de la libertad a disposición de la corporación con fundamento en lo dispuesto en la sentencia condenatoria del proceso radicado 50001 60 00 000 2017 00166 01. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se restablezca su libertad hasta que se resuelva el recurso de apelación y la sentencia quede ejecutoriada. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y, en cuanto al objeto de la tutela, 3CUI: 11001020400020220041800 Tutela de primera instancia Nº 122585 Rigoberto Cabanzo Alape indicó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio estaba facultado para proferir orden de captura inmediata al emitir la sentencia de primera instancia sin esperar la firmeza de la decisión y que, al Tribunal le correspondía legalizar la aprehensión al materializarse la captura dispuesta por el Juez de conocimiento, dado que la actuación se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Con base en lo señalado, solicitó la negativa al amparo en relación con el despacho a su cargo.

pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Con base en lo señalado, solicitó la negativa al amparo en relación con el despacho a su cargo. En igual sentido, la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se pronunció y enfatizó en el criterio sentado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proveído radicado con el No. 49734 de 24 de julio de 2017 y en la constitucionalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (C-342 de 2017), de donde extrajo que al momento de la emisión del sentido del fallo condenatorio que no otorga subrogados penales es posible afectar al procesado de manera inmediata con la privación de su libertad; y que, en caso de que en ese momento no sea necesaria dicha privación de la libertad, esta gracia sólo opera hasta el momento del proferimiento de la sentencia. 4CUI: 11001020400020220041800 Tutela de primera instancia Nº 122585 Rigoberto Cabanzo Alape CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. La máxima autoridad de la jurisdicción

competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en 5CUI: 11001020400020220041800 Tutela de primera instancia Nº 122585 Rigoberto Cabanzo Alape el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito

el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de Rigoberto Cabanzo Alape, al interior del proceso de radicación 50001-60-00-0002017-00166-00, adelantado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en sentencia de 27 de agosto de 2021 y en auto de 3 de febrero de 2022 -respectivamente-, al ordenar la captura inmediata para ejecutar la sentencia condenatoria y legaliza la aprehensión, pese a que, a juicio del actor, debía esperarse la firmeza de la decisión. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

6CUI: 11001020400020220041800 Tutela de primera instancia Nº 122585 Rigoberto Cabanzo Alape que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que dispusieron y ratificaron la captura inmediata del actor; la acción se presentó en un término razonable; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al tratar sobre el debido proceso y libertad y no se trata de una tutela contra igual trámite.

presentó en un término razonable; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al tratar sobre el debido proceso y libertad y no se trata de una tutela contra igual trámite. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por las 7CUI: 11001020400020220041800 Tutela de primera instancia Nº 122585 Rigoberto Cabanzo Alape instancias se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales y legales que rigen la materia. Lo anterior en razón a que la decisión del juzgado de ordenar la captura del accionante Rigoberto Cabanzo Alape se dio como consecuencia de la sentencia condenatoria que profirió en su contra, determinación que a su vez encuentra sustento en la norma de procedimiento penal y la jurisprudencia que rige el asunto. Lo anterior dado que el proceso seguido contra el tutelante se adelantó bajo la égida de la Ley 906 de 2004, norma que en su artículo 450 dispone: ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Frente esta disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica

este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Frente esta disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia ha señalado que: 8CUI: 11001020400020220041800 Tutela de primera instancia Nº 122585 Rigoberto Cabanzo Alape cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad2. De manera que, con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el juez sentenciador está facultado para ordenar la captura de la persona que ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado

De manera que, con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el juez sentenciador está facultado para ordenar la captura de la persona que ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con el otorgamiento de subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia, cuando, se repite, no se ha otorgado un subrogado que imponga la suspensión de la ejecución de la pena. Este criterio ha sido reiterado en la sentencia CSJ SP3353-2020 de 15 de julio de 2020 y, en sede de tutela, entre otros en los fallos STP14237-2021, STP13837-2021, 2 sentencia SP3812-2019 de 17 de septiembre de 2019, radicado 55519 9CUI: 11001020400020220041800 Tutela de primera instancia Nº 122585 Rigoberto Cabanzo Alape STP11436-2021, STP7927-2021 y recientemente en STP17433-2021 de 14 de diciembre de 2021. En ese contexto, contrario a lo argumentado por el recurrente, se observa que el juzgado podía librar la orden de captura en contra del procesado, como en efecto lo hizo en la audiencia de lectura, lo cual no constituye un quebrantamiento de los derechos y garantías del procesado puesto que, como bien lo explica la norma, cuando se anuncia que la sentencia será de carácter

quebrantamiento de los derechos y garantías del procesado puesto que, como bien lo explica la norma, cuando se anuncia que la sentencia será de carácter condenatorio, el acusado se encuentra en libertad y no proceden subrogados penales, es procedente disponer su captura inmediata a efectos de que empiece a descontar la pena que le fue impuesta. Y, en este caso, dado que no se otorgó sustituto de la pena, la captura se explica para iniciar el cumplimiento de la pena; siendo ese el objetivo, la judicatura no estaba obligada a exponer razones adicionales en la sentencia para imponer esa medida. Si bien la decisión adoptada pudo resultar contraria a los intereses del demandante, la simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional a la cual acudir 10CUI: 11001020400020220041800 Tutela de primera instancia Nº 122585 Rigoberto Cabanzo Alape cuando en el proceso ordinario no sale avante la tesis defensiva que se pretende. Lo señalado desvirtúa la afectación del derecho al debido proceso, pues existe una disposición normativa que faculta al tribunal accionado para adoptar la decisión de ordenar la captura del accionante, con fundamento en haberse expedido en su contra fallo condenatorio y no haber dispuesto en el mismo la suspensión de la ejecución de la condena ni la prisión domiciliaria. Por lo tanto, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

haber dispuesto en el mismo la suspensión de la ejecución de la condena ni la prisión domiciliaria. Por lo tanto, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Rigoberto Cabanzo Alape.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

11CUI: 11001020400020220041800 Tutela de primera instancia Nº 122585 Rigoberto Cabanzo Alape de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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