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CSJ - STP3303-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3303-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3303-2022 Radicación n° 122263 Acta 56. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Karen Jineth Britel Ospitia, quien actúa como agente oficioso de José Emilio Hurtado Mosquera , frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. HECHOS, INFORME Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera:Tutela de 2ª instancia n º 122263 CUI 11001220400020210393501 Karen Jineth Britel Ospitia, quien actúa cono agente oficioso de José Emilio Hurtado Mosquera

1. El Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de sentencia del 31 de agosto de 2021, condenó a JOSÉ EMILIO HURTADO MOSQUERA a la pena principal de 54 meses de prisión, con el beneficio de la prisión domiciliaria, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos cometidos el 11 de mayo de 2019.

responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos cometidos el 11 de mayo de 2019.

2. El día 19 de noviembre de 2021, en su condición de apoderada de JOSÉ EMILIO HURTADO MOSQUERA, le envió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá copia de la consignación correspondiente a la caución prendaria impuesta.

3. Desde aproximadamente un mes, dice, JOSÉ EMILIO HURTADO MOSQUERA se encuentra privado de su libertad en la Estación 7ª de Policía de Bosa, sin que le haya sido posible suscribir la respectiva diligencia de compromiso.

4. Manifiesta que le ha solicitado al Jugado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le permita suscribir el documento al condenado. No obstante, no ha recibido respuesta alguna.

5. Agrega que la salud de JOSÉ EMILIO HURTADO MOSQUERA se encuentra deteriorada y que, debido al hacinamiento en su lugar de reclusión, corre el riesgo de contagiarse de COVID-19.

6. En tal virtud, pretende que se le ordene al juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que disponga lo necesario para que el condenado pueda acceder a la prisión domiciliaria, ya concedida.

(…)

2. El asistente jurídico del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en respuesta al informe

domiciliaria, ya concedida. (…)

2. El asistente jurídico del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que, mediante providencia del 7 de diciembre de 2021, se ordenó que se le remita al condenado el acta de la diligencia de compromiso y, una vez suscrita, se libre la boleta de traslado al domicilio fijado en la sentencia. Empero, cuando el notificador se dirigió a la Estación 7ª de Policía de Bosa, encontró que JOSÉ EMILIO HURTADO MOSQUERA había sido trasladado al EPC La Esperanza de

Guaduas (Cundinamarca). En consecuencia, por medio de providencia del 9 de diciembre de 2021, se ordenó librar despacho comisorio dirigido a los juzgados 2Tutela de 2ª instancia n º 122263 CUI 11001220400020210393501 Karen Jineth Britel Ospitia, quien actúa cono agente oficioso de José Emilio Hurtado Mosquera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Guaduas (Cundinamarca) para que, en el término de 3 días, se dé cumplimiento a lo dispuesto en la orden del 7 de diciembre de 2021. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, en fallo de 10 de diciembre de 2021. Estableció la ocurrencia del fenómeno denominado

2021. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, en fallo de 10 de diciembre de 2021. Estableció la ocurrencia del fenómeno denominado carencia actual de objeto, por cuanto el juzgado accionado cumplió con su deber al ordenar la remisión de la diligencia de compromiso a la prisión donde está José Emilio Hurtado Mosquera. Así, indicó que, si aún no sido materializada la reclusión en su domicilio es por circunstancias ajenas a la responsabilidad del citado fallador, dado que el INPEC lo trasladó de la Estación de Policía de Bosa (Bogotá) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca). Pues, con el envío del despacho comisorio a sus homólogos en esa localidad, se entiende que el funcionario demandado no ha lesionado derecho fundamental alguno. IMPUGNACIÓN Fue presentada por Karen Jineth Britel Ospitia, quien actúa como agente oficioso de José Emilio Hurtado Mosquera, y reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, en atención a que el condenado sigue recluido en centro carcelario, en vez de estar en su domicilio. Así, pidió la revocatoria del fallo recurrido. 3Tutela de 2ª instancia n º 122263 CUI 11001220400020210393501 Karen Jineth Britel Ospitia, quien actúa cono agente oficioso de José Emilio Hurtado Mosquera

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

3Tutela de 2ª instancia n º 122263 CUI 11001220400020210393501 Karen Jineth Britel Ospitia, quien actúa cono agente oficioso de José Emilio Hurtado Mosquera TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Debido a la situación expuesta, un colaborador del Despacho del Magistrado ponente se comunicó, vía telefónica, el 8 de marzo de 2022, con la oficial mayor del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En respuesta, dicha servidora judicial actualizó la información respecto del condenado José Emilio Hurtado Mosquera, e informó que en la actualidad está privado de la libertad en su domicilio. Incluso, adujo que el sentenciado postuló permiso para trabajar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Jineth Britel Ospitia, quien actúa como agente oficioso de José Emilio Hurtado Mosquera. Pues, estableció que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá atendió la pretensión de la parte actora, con la simple remisión de un despacho comisorio a sus homólogos de Guaduas

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá atendió la pretensión de la parte actora, con la simple remisión de un despacho comisorio a sus homólogos de Guaduas (Cundinamarca), donde estaba privado de la libertad, para 4Tutela de 2ª instancia n º 122263 CUI 11001220400020210393501 Karen Jineth Britel Ospitia, quien actúa cono agente oficioso de José Emilio Hurtado Mosquera que fuera evacuada la correspondiente diligencia de compromiso, a efectos de que el condenado gozara del beneficio de la prisión domiciliaria. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material. Es decir, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable. Tal figura está integrada por el análisis de: ( i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas

con el análisis global del procedimiento.1 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso sub judice, se percibe que José Emilio Hurtado Mosquera fue condenado como autor responsable 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791. 5Tutela de 2ª instancia n º 122263 CUI 11001220400020210393501 Karen Jineth Britel Ospitia, quien actúa cono agente oficioso de José Emilio Hurtado Mosquera del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 54 meses de

fuego, accesorios, partes o municiones el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 54 meses de prisión, con el beneficio de la prisión domiciliaria. Posteriormente, el Jugado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias y legalizó la captura del convicto, en auto de 16 de noviembre de 2021. Luego, la abogada del penado, quien es su agente oficioso en este trámite breve y sumario, solicitó al citado fallador vigía que permitiera suscribir la diligencia de compromiso al inculpado, quien se encontraba recluido en la Estación de Policía de Bosa. Sin embargo, cuando el juzgado convocado procedió a ello, advirtió, a través del notificador, que el implicado había sido traslado a la Cárcel de Guaduas (Cundinamarca). De ese modo, el fallador vigía dispuso librar despacho comisorio ante sus homólogos de Guaduas (Cundinamarca), para que efectuaran tal diligencia, en auto de 9 de diciembre de 2021. Concedió el plazo de tres (3) días. Con base en esa información, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. A juicio de la Corte, la simple remisión del despacho comisorio no es constitutivo de la satisfacción de la pretensión de la parte demandante, comoquiera que, a la 6Tutela de 2ª instancia n º 122263

comisorio no es constitutivo de la satisfacción de la pretensión de la parte demandante, comoquiera que, a la 6Tutela de 2ª instancia n º 122263 CUI 11001220400020210393501 Karen Jineth Britel Ospitia, quien actúa cono agente oficioso de José Emilio Hurtado Mosquera fecha en que fue dictado el fallo de tutela por parte del A quo constitucional, ni siquiera se tenía conocimiento de si tal delegación de funciones había sido efectivamente recibida. Por ende, resultaba imperioso, para arribar a la conclusión expuesta por el sentenciador de primera instancia, vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Guaduas, al juzgado que recibió la mencionada comisión y a la Cárcel La Esperanza de Guaduas, con el propósito de corroborar la real complacencia de lo anhelado por el condenado (efectivo goce de la prisión domiciliaria), en tanto que se trata del cumplimiento de una orden judicial que viene dada desde el fallo condenatorio. Ante esa falencia, con ocasión al déficit de información al respecto, en sede de segunda instancia tuvo que procederse al recaudo de datos actualizados. Así, se obtuvo que José Emilio Hurtado Mosquera está privado de la libertad en su domicilio. Incluso, se logró tener conocimiento de que el sentenciado postuló permiso para trabajar ante el juez vigía. Entonces, sería del caso entrar a determinar la

libertad en su domicilio. Incluso, se logró tener conocimiento de que el sentenciado postuló permiso para trabajar ante el juez vigía. Entonces, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente a la garantía del acceso a la administración de justicia de la parte recurrente, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión alegada fue atendida por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. De tal manera, pues, que se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan 7Tutela de 2ª instancia n º 122263 CUI 11001220400020210393501 Karen Jineth Britel Ospitia, quien actúa cono agente oficioso de José Emilio Hurtado Mosquera hecho superado. Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. (Énfasis fuera de texto). Se insiste, la protesta por la que la parte demandante

derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. (Énfasis fuera de texto). Se insiste, la protesta por la que la parte demandante acudió a la solicitud de amparo fue conjurada. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos establecidos en esta decisión.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

8Tutela de 2ª instancia n º 122263 CUI 11001220400020210393501 Karen Jineth Britel Ospitia, quien actúa cono agente oficioso de José Emilio Hurtado Mosquera Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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