CSJ - STP3304-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3304-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3304-2022 Radicación n° 122611 Acta 56. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jesús Antonio Bonilla Caro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Segundo de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la C árcel y Penitenciaria de Media Seguridad, últimos del municipio de Acacías. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 50001600000020180017100, que originó este diligenciamiento.Tutela de 1ª instancia n º 122611 CUI 11001020400020220042400 Jesús Antonio Bonilla Caro HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Jesús Antonio Bonilla Caro a la pena principal de 65 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravo en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por cuenta de ese proceso el sentenciado ha estado privado de la libertad desde el 27 de junio de 2018 y la
de prisión por el delito de concierto para delinquir agravo en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por cuenta de ese proceso el sentenciado ha estado privado de la libertad desde el 27 de junio de 2018 y la vigilancia de la pena la tiene asignada el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías. En el curso de la vigilancia de la pena Bonilla Caro pidió el permiso administrativo de hasta 72 horas. La petición fue resuelta de manera desfavorable a través de auto del 3 de septiembre de 2021. Contra la anterior determinación el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Jesús Antonio Bonilla Caro acude al presente amparo y manifiesta que habiendo transcurrido más de cinco (5) meses desde que interpuso los medios de impugnación contra el proveído del 3 septiembre de 2021, no ha obtenido respuesta sobre el recurso de reposición, ni sobre la concesión de la alzada ante el Tribunal de Villavicencio. 2Tutela de 1ª instancia n º 122611 CUI 11001020400020220042400 Jesús Antonio Bonilla Caro Por lo anterior, pide el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías resolver dentro de un término perentorio el recurso horizontal elevado. INTERVENCIONES Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. El juez del despacho indicó que
Segundo de Ejecución de Penas de Acacías resolver dentro de un término perentorio el recurso horizontal elevado. INTERVENCIONES Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. El juez del despacho indicó que mediante auto del 19 de noviembre de 2021, dispuso no reponer su decisión del 3 de septiembre del mismo año. Asimismo, concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Villavicencio. Actuación que fue remitida al superior, a través de oficio del 12 de enero de 2022. Indicó que la anterior determinación fue notificado personalmente Jesús Antonio Bonilla Caro el 2 de diciembre de 2021. Para tal efecto, aportó acta de notificación personal de la fecha, debidamente rubricada por el accionante. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Un magistrado de la Corporación indicó que el 13 de enero de 2022, le fue repartido el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 3 de septiembre de 2021, proferido en sede vigilancia de la pena. 3Tutela de 1ª instancia n º 122611 CUI 11001020400020220042400 Jesús Antonio Bonilla Caro Sostuvo que al asunto le fue asignado un turno para su resolución, que en la actualidad correspondía al nº 16, atendiendo el orden de llegada al despacho. Resaltó que esa dependencia judicial tiene asignado un total de 350 procesos
resolución, que en la actualidad correspondía al nº 16, atendiendo el orden de llegada al despacho. Resaltó que esa dependencia judicial tiene asignado un total de 350 procesos dentro de los cuales debe dar prioridad a los temas relacionados con libertad y prescripción. Asimismo, que el Distrito Judicial de Villavicencio es el más congestionado del país situación ha sido puesta en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las altas Cortes. Y ese despacho en particular, recibe mayor cargo que los demás. Destacó que la mora hist órica que se presenta en ese Distrito es un problema estructural, ajeno a la labor que desarrolla el despacho. En todo caso, el asunto arribó hace menos de dos (2) meses. Dirección Seccional de Fiscalías del Meta . La funcionaria de la dependencia destacó que no tiene competencia para resolver las pretensiones de la tutela, por lo que pidió la declaración de la falta de legitimación en la causa por activa. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. La juez del despacho informó que no ha atendido petición alguna relacionada con los motivos expuestos en la tutela, por lo que pidió que se negara el amparo en relación con esa judicatura. 4Tutela de 1ª instancia n º 122611 CUI 11001020400020220042400 Jesús Antonio Bonilla Caro Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
CUI 11001020400020220042400 Jesús Antonio Bonilla Caro Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. La secretaria de la dependencia indicó que es los hechos expuestos por el actor en el líbelo de tutela, por lo que pidió desestimar la presente acción de tutela en relación a esa dependencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales de Jesús Antonio Bonilla Caro, por la falta de resolución de los recursos de reposición y apelación presentados frente al auto del 3 de septiembre de 2021, que le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado, por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
1. Mora judicial
5Tutela de 1ª instancia n º 122611 CUI 11001020400020220042400 Jesús Antonio Bonilla Caro La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda
Jesús Antonio Bonilla Caro La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los
válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento 1 CC T-173 de1993 6Tutela de 1ª instancia n º 122611 CUI 11001020400020220042400 Jesús Antonio Bonilla Caro será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado.3
2. Caso concreto.
En el asunto bajo estudio, se encuentra que el accionante cuestiona la falta de resolución de los recursos de reposición y apelación, interpuestos contra el auto emitido el 3 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Indica que han transcurrido aproximadamente 5 meses
3 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Indica que han transcurrido aproximadamente 5 meses desde que formuló los medios de impugnación, y no ha obtenido respuesta alguna. A partir de los informes rendidos por las accionadas, se destaca que, mediante auto del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 19933 CC T-230 de 2013 7Tutela de 1ª instancia n º 122611 CUI 11001020400020220042400 Jesús Antonio Bonilla Caro Seguridad de Acacías desató el recurso horizontal formulado por el actor, en el sentido de no reponer su decisión del 3 de septiembre de ese mismo año. Igualmente, concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Se encuentra, además, que según constancia anexa a la respuesta del juzgado, obra acta de notificación personal de la anterior decisión debidamente rubricada por el propio accionante el 2 de diciembre de 2021. En este contexto, no le asiste razón a Jesús Antonio Bonilla Caro, pues contario a su dicho, el recurso de reposición por él interpuesto fue resuelto y de esa decisión se enteró en debida forma, tal y como lo demuestran los anexos aportados en sede de tutela. En lo que tiene que ver con el trámite del recurso de apelación, se aprecia que el proceso arribó a la Sala Penal
enteró en debida forma, tal y como lo demuestran los anexos aportados en sede de tutela. En lo que tiene que ver con el trámite del recurso de apelación, se aprecia que el proceso arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 12 de enero de 2022, y el 13 siguiente fue asignado a la ponente encargada de desatar la alzada. Ahora, en cuanto a las actuaciones de la magistrada encargada, se destaca que al asunto le fue asignado el turno 16, y que en la actualidad se encuentra a la espera para ser resuelto. En este punto, además, resulta relevante mencionar que la magistrada informó que cuenta con un total de 350 8Tutela de 1ª instancia n º 122611 CUI 11001020400020220042400 Jesús Antonio Bonilla Caro procesos, aunado a los asuntos constitucionales, dentro de los cuales debe dar prioridad a temas que impliquen libertades o estén cercanos a prescribir. Asimismo, indicó que ese Distrito Judicial es el más congestionado del país, y en especial, su despacho ha recibido más carga que los 3 compañeros restantes. En este contexto, concluye la Sala que no le asiste razón al actor en su reclamo de la falta de resolución del recurso de reposición promovido contra el auto del 3 de septiembre de 2021, pues como se vio con antelación, el mismo ya fue decidido y comunicado. De otra parte, se estima que el término transcurrido en el trámite de la apelación contra el mismo auto no ha sobrepasado los dos meses, tiempo que hasta el momento no
mismo ya fue decidido y comunicado. De otra parte, se estima que el término transcurrido en el trámite de la apelación contra el mismo auto no ha sobrepasado los dos meses, tiempo que hasta el momento no se muestra desproporcionado. Máxime si se tienen en cuenta la congestión estructural que presenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En este contexto resulta evidencia que no se han desconocido las garantías constitucionales de la parte demandante. Razón por la que se negará el amparo deprecado. Por lo expuesto, no hay lugar a conceder la protección irrogada por el actor. 9Tutela de 1ª instancia n º 122611 CUI 11001020400020220042400 Jesús Antonio Bonilla Caro En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado, conforme las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
10Tutela de 1ª instancia n º 122611 CUI 11001020400020220042400 Jesús Antonio Bonilla Caro
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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