CSJ - STP3306-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3306-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3306-2022 Radicación n° 122315 Acta 56. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Rafael Arévalo Rosales, frente al fallo proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la demanda de amparo.Tutela de 2ª instancia n º 122315 CUI 11001020500020220000602 Rafael Arévalo Rosales HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: [El actor] Narró que nació el 4 de julio de 1951, que mediante dictamen del 1.° de junio de 2017 la Junta Nacional de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral del 55.5% por enfermedad de Parkinson, por lo que solicitó ante Colpensiones la pensión de invalidez, que fue negada por Resolución SUB277778 del 30 de noviembre de 2017, al considerar que
enfermedad de Parkinson, por lo que solicitó ante Colpensiones la pensión de invalidez, que fue negada por Resolución SUB277778 del 30 de noviembre de 2017, al considerar que «antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 solo contaba con 258 semanas de cotización, determinación que fue confirmada en Resolución SUB 58180 del 28 de febrero de 2018 y en Resolución DIR 5433 del 14 de marzo de 2018». Adujo que promovió demanda ordinaria en contra de la entidad para que se le reconociera y pagara dicha prestación, «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y lo definido por el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, desde el momento en que cumplió los requisitos de ley», junto con los intereses moratorios y la indexación. El Juzgado [41] Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 29 de septiembre de 2021, absolvió a la entidad demandada; determinación que apeló y el superior, en fallo de 30 de noviembre de 2021, confirmó la de primer grado al establecer que «la situación pensional del actor solo puede definirse conforme a lo previsto en la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no se constatan en su caso particular». Manifestó la vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que el tribunal accionado desconoció las sentencias de unificación
CC SU442-2016 y la CC SU556-2019.
Afirmó que su situación económica no garantizaba una vejez digna, además que no contaba con una fuente de ingresos que
que el tribunal accionado desconoció las sentencias de unificación
CC SU442-2016 y la CC SU556-2019.
Afirmó que su situación económica no garantizaba una vejez digna, además que no contaba con una fuente de ingresos que garantizara su mínimo vital y móvil. 2Tutela de 2ª instancia n º 122315 CUI 11001020500020220000602 Rafael Arévalo Rosales Finalmente, agregó que no presentó recurso de casación porque «no es eficaz ni eficiente para la situación que presento, pues este máximo tribunal debe ser consciente que la resolución de este tipo de ataques se está demorando aproximadamente cinco (05) años, tiempo en el cual no voy a contar con ingresos para mi vejez y viviendo precarias condiciones que me cohíben de tener una vida y vejez en condiciones dignas». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las sentencias de 29 de septiembre de 2021 y 30 de noviembre siguiente y, en su lugar, proferir una nueva en la que se tenga en cuenta las sentencias de unificación citadas. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de 6 de octubre de 2021. Consideró que la parte interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de interponer el recurso extraordinario de casación, medio defensivo idóneo «llamado a ser activado contra la sentencia del tribunal». Añadió que no es de recibo el argumento del actor, consistente en que tal instrumento no es «eficaz ni eficiente para la situación que presento». IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
es de recibo el argumento del actor, consistente en que tal instrumento no es «eficaz ni eficiente para la situación que presento». IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. 3Tutela de 2ª instancia n º 122315 CUI 11001020500020220000602 Rafael Arévalo Rosales CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social e igualdad invocados por Rafael Arévalo Rosales . Pues, estableció que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en casación la providencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del asunto cuestionado. La Sala ha sido reiterativa en señalar que, con ocasión
en casación la providencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del asunto cuestionado. La Sala ha sido reiterativa en señalar que, con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible 4Tutela de 2ª instancia n º 122315 CUI 11001020500020220000602 Rafael Arévalo Rosales acudir a la acción de tutela ( STP6150-2018 y STP174022021). En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el actor debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que
deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela frente a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC C-590-2005). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración 5Tutela de 2ª instancia n º 122315 CUI 11001020500020220000602 Rafael Arévalo Rosales iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de las mismas. En ese orden de ideas, resulta inviable conceder el amparo solicitado por Rafael Arévalo Rosales, porque, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional, incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada. En efecto, sin justificación alguna, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. Por intermedio de dicho instrumento extraordinario,
en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. Por intermedio de dicho instrumento extraordinario, que se ofrece adecuado, el demandante pudo propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). No es de recibo para la Sala el argumento empleado por Rafael Arévalo Rosales, para desacreditar el mecanismo de la casación, por cuanto la celeridad, per se, no se puede erigir en argumento suficiente y razonable para prescindir de tal instrumento de protección, con la marcada finalidad de que 6Tutela de 2ª instancia n º 122315 CUI 11001020500020220000602 Rafael Arévalo Rosales el actor se auto habilite para acudir de forma alternativa a la demanda de tutela. Pues, aquella herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la unificadora de la jurisprudencia y (iii) la rectificadora de los daños causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad ha implementado medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016 (CSJ STP3001-2018, 1 mar. 2018, rad. 96948).
medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016 (CSJ STP3001-2018, 1 mar. 2018, rad. 96948). Tampoco resulta válido emplear el pronunciamiento STL 3202-2020, a efectos de flexibilizar en este caso concreto el presupuesto de la subsidiariedad, porque el acontecer fáctico analizado en aquel fallo es sustancialmente distinto a lo ocurrido en el presente trámite. A la postre, lo debatido en dicho proveído guarda relación con la ineficacia del traslado del régimen pensional , donde se ha advertido que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ha desconocido flagrante y sistemáticamente el precedente judicial sobre la materia. En cambio, en el asunto que ahora concita la atención trata acerca de una pensión de invalidez , bajo la figura de la condición más beneficiosa, la cual fue negada por el incumplimiento de los requisitos legales. Entonces, al ser casos disímiles, merecen tratos diferentes (art. 13 Superior). 7Tutela de 2ª instancia n º 122315 CUI 11001020500020220000602 Rafael Arévalo Rosales Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio. Se destaca que el actor no puede valerse de su conducta
naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio. Se destaca que el actor no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, en franco desconocimiento de las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de aquel medio de impugnación. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. 8Tutela de 2ª instancia n º 122315 CUI 11001020500020220000602
Rafael Arévalo Rosales Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9