CSJ - STP3306-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3306-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3306-2023 Radicación n.° 129832 (Aprobación Acta No.065) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 080013105006201300501 (en adelante, proceso ordinario laboral 2013-00501). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a: Jorge Jesús Buelvas Angarita, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2013-00501.CUI 11001020400020230058100 Rad. 129832 UGPP Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La UGPP solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2013-00501. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,
considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2013-00501. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor Jorge Jesús Buelvas Angarita presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con la finalidad que dejara sin efectos jurídicos los actos administrativos mediante los cuales se suprimió la pensión por invalidez que Puertos de Colombia le reconoció; por consiguiente, se declarara que tenía derecho a que se le restituya dicha prestación y se condene a su pago a partir de octubre de 2022, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. De manera subsidiaria solicitó el pago de: (i) una pensión de vejez desde octubre de 2002; (ii) una pensión proporcional, conforme el parágrafo 1 del artículo 148 de la convención colectiva de trabajo 1987 – 1988; (iii) una pensión proporcional de vejez de acuerdo al parágrafo 4 del mismo precepto extralegal, y (iv) el reintegro laboral desde el momento en que se dispuso la supresión de la pensión por invalidez. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 28 de
mayo de 2015, resolvió lo siguiente: 2CUI 11001020400020230058100 Rad. 129832 UGPP Acción de tutela “Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, y por las resultas del juicio en nada inciden aquellas excepciones. Todo lo cual por lo explicado en estas motivaciones.
Segundo: Absolver la Nación la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de todas y cada una de las peticiones incoadas con la demanda del señor Jorge Jesús Buelvas Angarita, por lo expuesto en esta sentencia.
Tercero: Sin condena en costas y obviamente exonerados de las agencias en derecho.
Cuarto: Consúltese la presente providencia ante el superior Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de conformidad a lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en caso de no ser objeto de apelación.” Esta decisión fue impugnada por la parte demandante y, mediante sentencia de segundo grado del 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió: “Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia pública celebrada el día 28 de mayo de
2015. En su lugar, se condena a la UGPP, a restablecer la mesada pensional de invalidez que venía percibiendo el demandante, en la cuantía que resulte de aplicar al valor inicial de pensión reconocido en la resolución n.° 040636 del 22 de noviembre de 1988 ($157.273,67), los reajustes anuales de ley, con
aplicar al valor inicial de pensión reconocido en la resolución n.° 040636 del 22 de noviembre de 1988 ($157.273,67), los reajustes anuales de ley, con efectividad a partir del primero de noviembre de 2010. El valor de la pensión a esta última fecha corresponde a la suma de $3.147.667,10.
Segundo: Declarar prescritas las mesadas de pensión causadas desde el mes de septiembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2010.
Tercero: Condenar a la UGPP a cancelar al demandante las mesadas retroactivas causadas desde el 01 de noviembre de 2010, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes de ley, hasta la fecha de su inclusión en la nómina de pensionados y sin perjuicio de continuar pagando las mesadas que se sigan causando.
Tercero (sic): Condenar a la UGPP a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados sobre cada una de las mesadas adeudadas, a partir de la fecha de su respectiva exigibilidad, y hasta la de su pago efectivo.
Cuarto: Condenar a la parte vencida a sufragar las costas de ambas instancias.
Se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, a título de agencias en derecho, el equivalente a 05 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia” 3CUI 11001020400020230058100 Rad. 129832 UGPP Acción de tutela En virtud de esto, mediante apoderado, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de
Rad. 129832 UGPP Acción de tutela En virtud de esto, mediante apoderado, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL3428-2022, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2013-00501. Alegó la parte accionante que, con las decisiones objeto de reproche, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Resaltó que, “(…) resulta evidente la flagrante vía de hecho en que incurren las providencias censuradas en esta acción constitucional, en lo que se refiere a: (i) La orden de reactivación de la pensión de Invalidez convencional; (ii) La violación al principio de inescindibilidad de la ley; (iii) La orden de imponer una sanción de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 cuando respecto de las pensiones extralegales no resulta procedente el pago de intereses moratorios y además de ello cuando no fue capricho de la entidad suspender el pago de la pensión convencional de invalidez, sino que la suspensión obedeció a la falta de acreditación de requisitos exigidos en la convención que sirvió de fundamento para reconocer el derecho en el año 1988.” Agregó, frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial que, “(…) los accionados incurrieron en este defecto por el total desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el
Agregó, frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial que, “(…) los accionados incurrieron en este defecto por el total desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado del principio de inescindibilidad de la norma y a su vez respecto de la prohibición de ordenar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1992 en pensiones convencionales”. Por estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia atacada y proferida dentro del proceso ordinario 4CUI 11001020400020230058100 Rad. 129832 UGPP Acción de tutela laboral de referencia por la autoridad judicial accionada. En este orden, solicita que se disponga: “a.- sin las del 30 de noviembre de 2020 y 27 de de 2022 por el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL y la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN
NO. 1 en el proceso laboral N°08001310500620130050100 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al restablecimiento de una pensión de Invalidez convencional a favor del señor JORGE JESUS BUELVAS ANGARITA quien no cumplió los requisitos señalados la Convención Colectiva 19871988. b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN
BUELVAS ANGARITA quien no cumplió los requisitos señalados la Convención Colectiva 19871988. b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 1, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es casando la decisión emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL de fecha 30 de noviembre de 2020 que REVOCÓ la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 28 de mayo d 2015 que negó las pretensiones de la demanda por encontrar demostrado que el señor JORGE JESUS BUELVAS ANGARITA no reunió los de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1987-1988 para mantener activo el derecho a la pensión de invalidez convencional.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.
Resaltó lo siguiente: “(…) la decisión de no casar la sentencia de segundo
la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.
Resaltó lo siguiente: “(…) la decisión de no casar la sentencia de segundo grado no obedeció al desconocimiento del precedente jurisprudencial en asuntos en los que se debate el reconocimiento de una pensión de invalidez de carácter convencional; de hecho, no le fue posible emitir un pronunciamiento de fondo en razón a las falencias de orden técnico en que incurrió la entidad hoy tutelante y que esta Sala
5CUI 11001020400020230058100 Rad. 129832 UGPP Acción de tutela no podía suplir de oficio dado su carácter rogado. No puede perderse de vista que, en cada asunto, el análisis a cargo de la Corte debe partir del razonamiento efectuado en la sentencia impugnada y de los argumentos en que se funda el cuestionamiento en casación, pues son éstos los que determinan su competencia, y con base en ellos se decide si la sentencia acusada transgrede o no la ley sustancial. Así mismo, debe recordarse que al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, dado que «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281-2017).” 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591
Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado
de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, 6CUI 11001020400020230058100 Rad. 129832 UGPP Acción de tutela tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020230058100 Rad. 129832 UGPP Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020230058100 Rad. 129832 UGPP Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la
vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra los fallo judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , al interior del proceso ordinario laboral 2013-00501, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020230058100 Rad. 129832 UGPP Acción de tutela Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco
9CUI 11001020400020230058100 Rad. 129832 UGPP Acción de tutela Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la solicitud de amparo invocada, comoquiera que la presente no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Advierte esta Sala que, en el presente asunto, la UGPP no interpuso recurso extraordinario de revisión contra la última providencia atacada y objeto de su acción; mecanismo previsto en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 6-6 del Decreto 575 de 2013 y, adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia: “No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de
siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
10CUI 11001020400020230058100 Rad. 129832 UGPP Acción de tutela Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las
eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar
resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de revisión al considerar que no es el mecanismo idóneo y eficaz para para obtener sus pretensiones, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión; además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 11CUI 11001020400020230058100 Rad. 129832 UGPP Acción de tutela Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente
un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a las decisiones objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la
12CUI 11001020400020230058100 Rad. 129832 UGPP Acción de tutela Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13