CSJ - STP3308-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3308-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3308-2023 Radicación n.° 129866 (Aprobación Acta No. 065) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HERNANDO JAIMES RAMÍREZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, con ocasión del proceso ordinario laboral 540013105001201400220 (en adelante, proceso ordinario laboral 201400220). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., MAPFRE GENERALES DE COLOMBIA S.A. - MAPFRE SEGUROS y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-00220.CUI 11001020400020230058800 Rad. 129866 Hernando Jaimes Ramírez Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HERNANDO JAIMES RAMÍREZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, entre otros, que considera vulnerados por las providencias emitidas por la autoridad judicial accionada al interior del
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, entre otros, que considera vulnerados por las providencias emitidas por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ordinario laboral 2014-00220, las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que, HERNANDO JAIMES RAMÍREZ promovió demanda laboral contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y MAPFRE GENERALES DE COLOMBIA S.A. - MAPFRE SEGUROS, con la finalidad que reconociera que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 23 de julio de 2012; por consiguiente, se ordenara el pago de salarios sobre comisión, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria, la plena de perjuicios, los intereses moratorios o la indexación. Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que mediante fallo del 23 de marzo de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones por inexistencia de relación laboral y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la
obligaciones por inexistencia de relación laboral y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, resuelto el 9 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del 2CUI 11001020400020230058800 Rad. 129866 Hernando Jaimes Ramírez Acción de Tutela Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Por lo anterior, el accionante recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar el proveído de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2014-00220. Indicó la parte accionante que, “[e]l 26 de enero 2018 el demandante recibió de la Superintendencia Financiera respuesta del derecho del Derecho de Petición de Radicado N° 20171333427-004-000, que presenté para corroborar la veracidad de los fundamentos invocados por la demandada en la contestación de la demanda de la litis. (…) Finalmente; El 21 de junio del año 2021, el demandante tuvo conocimiento y acceso al documento MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO DE LAS FRANQUICIAS, en el cual la demandada consagra las condiciones y requisitos para celebrar los contratos de franquicia que celebró con el demandante. Documento del cual el demandante desconocía su existencia.” Resaltó que, la autoridad judicial demandada desconoció el
para celebrar los contratos de franquicia que celebró con el demandante. Documento del cual el demandante desconocía su existencia.” Resaltó que, la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial, en cuanto a la afirmación correspondiente a que el trabajador puede prestar el servicio a varios patrones, a menos que se hubiere pactado lo contrario con cláusula de exclusividad. Por lo anterior, acude a la vía constitucional, con la finalidad que, se deje sin ningún valor y efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada; por consiguiente, se ordene: “(…) SEGUNDA: Dejar sin efecto la Sentencia de Casación SL 1268 -2021, Radicación N° 80910 proferida el 23 de marzo 2021 por la mencionada sala laboral, en donde confirma en todas sus partes la sentencia condenatoria de Primera Instancia que fue favorable a las demandadas. Así como todas las actuaciones que hubiera adelantado la Sala de Descongestión Laboral N° 2 de la Corte Suprema de Justicia desde la fecha que adoptó esa decisión. 3CUI 11001020400020230058800 Rad. 129866 Hernando Jaimes Ramírez Acción de Tutela TERCERA: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a que dicte un nuevo fallo, ajustado a la Constitución y la ley, y en su lugar REVOQUE la sentencia proferida en segunda instancia de fecha 09 de agosto
2017. Sentencia que reconozca el vínculo por contrato laboral realidad configurado de agente colocador de seguros dependiente con MAPFRE VIDA,
REVOQUE la sentencia proferida en segunda instancia de fecha 09 de agosto
2017. Sentencia que reconozca el vínculo por contrato laboral realidad configurado de agente colocador de seguros dependiente con MAPFRE VIDA, desde el 01 de agosto del 2001, hasta el 04 septiembre 2011 y contrato laboral realidad configurado de Director Comercial de las oficinas EXCLUSIVA CÚCUTA Y AGENCIA CÚCUTA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A Y MAPFRE GENERALES desde el 01 de julio y del 01 de septiembre 2004, hasta el 04 septiembre 2011.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, el proveído atacado en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. Aseveró que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. 2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia del expediente digital del proceso ordinario laboral de referencia. 4.- El apoderado de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS
3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia del expediente digital del proceso ordinario laboral de referencia. 4.- El apoderado de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o 4CUI 11001020400020230058800 Rad. 129866 Hernando Jaimes Ramírez Acción de Tutela vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Aseveró que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. Agregó que, pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por HERNANDO JAIMES RAMÍREZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020230058800 Rad. 129866 Hernando Jaimes Ramírez Acción de Tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020230058800 Rad. 129866 Hernando Jaimes Ramírez Acción de Tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020230058800 Rad. 129866 Hernando Jaimes Ramírez Acción de Tutela sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la
providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por HERNANDO JAIMES RAMÍREZ, contra las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas al interior del proceso ordinario laboral 201400220, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020230058800 Rad. 129866 Hernando Jaimes Ramírez Acción de Tutela acción de tutela, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se
bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 9CUI 11001020400020230058800 Rad. 129866 Hernando Jaimes Ramírez Acción de Tutela
En el asunto bajo examen, la última de las decisiones atacadas por la parte accionante y que se pretende dejar sin efectos, es la proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se resolvió no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 201400220. Siendo así, el accionante tardó dos (2) años en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. 10CUI 11001020400020230058800 Rad. 129866 Hernando Jaimes Ramírez Acción de Tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por HERNANDO JAIMES RAMÍREZ , contra la Sala de
por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por HERNANDO JAIMES RAMÍREZ , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
11CUI 11001020400020230058800 Rad. 129866 Hernando Jaimes Ramírez Acción de Tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretari 12