CSJ - STP331-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP331-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP331-2022 Radicación n° 121171 Acta 02. Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jhon Jairo Lugo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal de radicación 73319600048120140017201. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto de la referencia.Tutela de primera instancia Nº 121171
CUI: 11001020400020210259500
Jhon Jairo Lugo HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el accionante que en contra de la señora Paola Andrea Tovar Poloche, promovió proceso penal por el delito de uso de documento falso en situación concursal con fraude procesal, el cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Penal de Circuito de Guamo – Tolima, bajo la radicación 73319600048120140017201. Destacó que en ese asunto se profirió sentencia condenatoria de primer grado el 13 de noviembre de 2018, imponiéndosele una pena principal de 7 años de prisión, y que, el defensor de la procesada interpuso recurso de apelación ante la Sala de decisión Penal de Ibagué, el cual fue remitido a esa dependencia el 14 de diciembre de esa anualidad.
que, el defensor de la procesada interpuso recurso de apelación ante la Sala de decisión Penal de Ibagué, el cual fue remitido a esa dependencia el 14 de diciembre de esa anualidad. Promueve el actor la presente reclamación constitucional tras estimar violados sus derechos superiores en la no resolución de la alzada por parte de la Colegiatura accionada. PRETENSIONES Van dirigidas a que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, sea resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el recurso de apelación 2Tutela de primera instancia Nº 121171
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Jhon Jairo Lugo formulado en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo. INTERVENCIONES El titular del Juzgado Penal del Circuito de Guamo además de ratificar el recuento procesal hecho en precedencia, indicó que el 30 de noviembre de 2018 remitió el asunto al Tribunal Superior de Ibagué, para que decida sobre el particular. Por su parte, la Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que, en efecto, cuenta con el recurso de apelación descrito en la demanda tutelar y le ha dado respuesta de forma oportuna a los derechos de petición elevados por el accionante; en ellos, añadió, le informa el turno en que se encuentra el proceso, conforme al orden de llegada y la naturaleza jurídica, el cual no se halla con procesado detenido, por lo que no contaría con prelación legal ni constitucional que imponga alterar el
añadió, le informa el turno en que se encuentra el proceso, conforme al orden de llegada y la naturaleza jurídica, el cual no se halla con procesado detenido, por lo que no contaría con prelación legal ni constitucional que imponga alterar el orden de llegada y resolución de los casos. Adicionalmente, explicó que la demora en resolver la actuación, no se debe a un acto arbitrario, sino a la cantidad de procesos ordinarios con persona privada de la libertad, otros próximos a prescribir y de acciones constitucionales que ese despacho y en general la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué debe atender a diario, lo que obligó a solicitar la vinculación al programa de descongestión judicial 3Tutela de primera instancia Nº 121171
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Jhon Jairo Lugo al Consejo Superior de la Judicatura, sin que se haya implementado una determinación al respecto. Informó que el pasado 30 de septiembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular PCSJC21 del 26 de agosto de 2021, requirió a todos los despachos que integran las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para que remitieran el censo de los procesos ordinarios que se encontraran con más de un año sin resolución, lo cual atendió en esa misma fecha, remitiendo el censo con 43 procesos, entre los que se encuentra el reclamado por el tutelante. Destacó como fecha estimada de resolución el 30 de agosto de 2022. Concluyó entonces que la Sala Penal no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso ni al acceso de
encuentra el reclamado por el tutelante. Destacó como fecha estimada de resolución el 30 de agosto de 2022. Concluyó entonces que la Sala Penal no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso ni al acceso de administración de justicia que reclama el accionante, comoquiera que se le ha dado respuesta a sus peticiones, se ha respetado el orden de llegada y la prelación que representan los demás procesos ordinarios, de allí que debe ser negada por improcedente la actual acción constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 4Tutela de primera instancia Nº 121171
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Jhon Jairo Lugo En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Jhon Jairo Lugo, al interior del proceso de radicación 73319600048120140017201, por no resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo. Así las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectación de los derechos fundamentales del actor, la
noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo. Así las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectación de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia 5Tutela de primera instancia Nº 121171
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Jhon Jairo Lugo sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón
ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC
T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, se verifica que el asunto fundamento de esta tutela fue asignado al Tribunal Superior 6Tutela de primera instancia Nº 121171
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Jhon Jairo Lugo
T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, se verifica que el asunto fundamento de esta tutela fue asignado al Tribunal Superior 6Tutela de primera instancia Nº 121171
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Jhon Jairo Lugo de Ibagué desde el 14 de diciembre de 2018, según consta en registro de actuaciones del sistema de consulta web de la Rama Judicial. Así, han trascurrido más de 3 años sin que se tenga una decisión definitiva, no obstante, la intervención del despacho accionado permite establecer que la demora en resolver el recurso obedece a la carga laboral que afronta esa Corporación y que no se trata de un asunto excepcional que amerite desatender el orden de prelación de turnos por llegada, pues no se cuenta con procesado detenido, ni está próximo a prescribir, de manera que habiendo otros procesos anteriores al caso del reclamante, aquéllos deben ser atendidos con antelación. La magistrada aportó un documento en el que relaciona 43 proceso penales de segunda instancia de ley 906 de 2004, llamado “censo procesos penales para descongestión”, dentro de los cuales se encuentra el señalado por el actor en el número 22 e informó que teniendo en cuenta el ritmo de trabajo el asunto podría ser resuelto para el segundo semestre de 2022. En ese orden, la tardanza para decidir el recurso es justificada, en la medida que no se desprende del incumplimiento antojadizo de las funciones por parte de una autoridad judicial, sino, a la congestión judicial que afronta
En ese orden, la tardanza para decidir el recurso es justificada, en la medida que no se desprende del incumplimiento antojadizo de las funciones por parte de una autoridad judicial, sino, a la congestión judicial que afronta la convocada, razón por la que no es procedente el amparo deprecado. 7Tutela de primera instancia Nº 121171
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Jhon Jairo Lugo Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Y es que, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que Jhon
en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que Jhon Jairo Lugo se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente al asunto. En este punto es importante resaltar que en su calidad de denunciante no explicó ni lo puede inferir esta Sala, en qué medida la 8Tutela de primera instancia Nº 121171
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Jhon Jairo Lugo tardanza judicial repercute en una situación lesiva de tal entidad que amerite la intervención del juez de tutela. Por otra parte, esta Sala vinculó y ofició a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa entidad, para que se pronunciara respecto del oficio de solicitud de medidas de descongestión hecho por el despacho de la Magistratura accionado a través del Consejo Seccional de Tolima, conociéndose que el 20 de diciembre de 2021, la aludida unidad respondió e informó que no era posible priorizar una medida de descongestión en la Colegiatura de Ibagué. Estas fueron las razones: De la tabla anterior se observa que el despacho 06 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con fecha de corte 25 de octubre de 2021, cuenta con ingresos efectivos de 73 procesos en el período (enero a septiembre), lo que corresponde a un promedio mensual de ingresos de 8 procesos, un egreso efectivo de 67
octubre de 2021, cuenta con ingresos efectivos de 73 procesos en el período (enero a septiembre), lo que corresponde a un promedio mensual de ingresos de 8 procesos, un egreso efectivo de 67 procesos en el período, que corresponde a 7 procesos en promedio al mes y en su inventario final registra 17 procesos. Respecto a la gestión de acciones de tutelas e impugnaciones, se observa que cuenta con promedio de ingresos efectivos de 241 tutelas en los primeros tres trimestres del año, lo que corresponde a un promedio mensual de 27 tutelas, un egreso efectivo de 223 tutelas en el período, que corresponde a 25 tutelas promedio al mes y en su inventario final registra en promedio 17 tutelas. Al comparar la gestión de procesos realizada por los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, frente a los promedios nacionales de los despachos homólogos se evidencia que los ingresos efectivos son inferiores en un 75, egresos efectivos inferiores en un 74% y un inventario final igual al 100% del promedio nacional. De conformidad con lo anterior, y dado que el despacho 006 de Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no se encuentra dentro 9Tutela de primera instancia Nº 121171
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Jhon Jairo Lugo de los criterios técnicos de priorización enunciados. No obstante, y de contarse con recursos presupuestales para la vigencia 2022, la priorización de necesidades de creación de cargos a nivel nacional, el aumento de la demanda de justicia y los inventarios finales de estos despachos judiciales, se estudiará la viabilidad
priorización de necesidades de creación de cargos a nivel nacional, el aumento de la demanda de justicia y los inventarios finales de estos despachos judiciales, se estudiará la viabilidad de apoyarlo mediante la creación de cargos transitorios. En consecuencia, ya la autoridad correspondiente hizo el estudio respectivo para evaluar la viabilidad de una medida de descongestión, descartando esa alternativa y dejando abierta la posibilidad a un reestudio del asunto. Por lo tanto, no queda otra alternativa que con las herramientas que se cuenta, esperar de la judicatura una pronta resolución del caso. Por lo tanto, se negará la presente tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados por Jhon Jairo Lugo. 10Tutela de primera instancia Nº 121171
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Jhon Jairo Lugo SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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