CSJ - STP3313-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3313-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3313-2023 Radicación n.° 129945 (Aprobación Acta No.065) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de LUIS FERNANDO GIRALDO CADAVID , contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , con ocasión al proceso ordinario laboral 150013105004201900535 (en adelante, proceso ordinario laboral 201900535). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Colpensiones, Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2019-00535.CUI 11001020400020230062700 Rad. 129945 Luis Fernando Giraldo Cadavid Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS FERNANDO GIRALDO CADAVID solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, entre otros, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 201900535. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,
que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 201900535. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, GIRALDO CADAVID presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. , con la finalidad que se ordenara el traslado de los aportes realizados en el Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; por consiguiente, se ordenara a Colpensiones aceptarlos y registrarlo como afiliado desde agosto de 1997, sin solución de continuidad, y se condenara en costas. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, que mediante sentencia del 19 de octubre de 2020, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia de segundo grado del 4 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó lo dispuesto por el a quo. 2CUI 11001020400020230062700 Rad. 129945 Luis Fernando Giraldo Cadavid Acción de tutela En virtud de esto, GIRALDO CADAVID , mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL4244-2022, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2019-00535.
No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL4244-2022, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2019-00535. Alegó la parte accionante que, con la decisión de 7 de diciembre de 2022 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, puesto que, “(…) al no estar acreditado por parte de PORVENIR S.A. el cumplimiento del deber de información al momento de la afiliación del señor LUIS FERNANDO GIRALDO CADAVID, ni tampoco estar acreditado que la doble asesoría realizada cumplió con los parámetros indicados como por ejemplo, informar sobre el haber patrimonial de los aportes; los excedentes de libre disponibilidad; la edad de pensión; el número de semanas necesarias; las consecuencias del no cumplimiento de los requisitos; el destino de los aportes cuando el afiliado fallece y no hay beneficiarios, debió dar aplicación a las sanciones establecidas en el artículo 271 de la ley 100. Lo contrario vulneraría el artículo 11 de la ley 100 de 1993 que establece que el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, tal y como se corrobora en la obligatoriedad de afiliación establecida en el literal a) del artículo 13 y en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido por el artículo 48 de la Constitución Política.” Asimismo, incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto “(…) señaló que no es dable predicar la ineficacia del
concordancia con lo establecido por el artículo 48 de la Constitución Política.” Asimismo, incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto “(…) señaló que no es dable predicar la ineficacia del traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. debido a que hubo afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.” Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia CSJ SL4244-2022, proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se 3CUI 11001020400020230062700 Rad. 129945 Luis Fernando Giraldo Cadavid Acción de tutela disponga a esta autoridad judicial, proferir una nueva decisión “(…) teniendo en cuenta lo establecido por el Precedente Judicial en materia de ineficacia o nulidad de traslado de régimen pensional.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL4244-2022, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2019-00535; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión.
Relató lo siguiente:
segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2019-00535; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión.
Relató lo siguiente: “En el caso objeto de la presente acción, el análisis de la pretensión partió de considerar que «el traslado de los aportes realizados en el régimen de ahorro individual (RAIS) al de prima media con prestación definida (RPM) (...)», se construyó sobre el supuesto fáctico indiscutido de que el actor nunca perteneció al régimen de prestación definida administrado por Colpensiones.
Es decir, desde su inscripción al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 8 de marzo de 1999, el actor optó por pertenecer al Régimen de Ahorro Individual a través de la AFP Porvenir. Además, desaprovechó las oportunidades de trasladarse al Régimen de Prima Media a la luz del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, la «ineficacia del traslado de régimen» se torna imposible, en la medida en que nunca hubo traslado, como quiera que en la fecha indicada el accionante se afilió por primera vez al sistema, de suerte que por simple sustracción de materia no se puede anular un acto jurídico que jamás existió. A lo sumo, el accionante lograría que le sean devueltos los aportes que hizo a la AFP Porvenir, pero nada más. La Sala tampoco halló probado un error protuberante o manifiesto en la valoración de los medios de convicción. Simplemente, constató que la información suministrada por el asesor de Porvenir S.A. fue acorde a las
La Sala tampoco halló probado un error protuberante o manifiesto en la valoración de los medios de convicción. Simplemente, constató que la información suministrada por el asesor de Porvenir S.A. fue acorde a las exigencias de la Circular Externa 016 de 2016. Claro quedó que antes de que iniciara el término de restricción del artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, el actor conocía los requisitos para surtir el trámite de cambio de régimen pensional. Con mayor razón, si en la demanda inicial, se afirmó que el 24 de enero de 2019, Porvenir S.A. le dio información sobre su estado 4CUI 11001020400020230062700 Rad. 129945 Luis Fernando Giraldo Cadavid Acción de tutela pensional, por manera que cumplió el requisito de doble asesoría, antes de que arribara a los 52 años de edad. De otra parte, es importante destacar que el peticionario informa en la acción constitucional que «se afilió al Instituto de los Seguros Sociales mientras se encontraba trabajando para la Universidad de la Sabana en fecha 1 de octubre de 1991». Empero, ese supuesto no fue noticiado al momento de promover el proceso ordinario.” Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en una vía de hecho en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 2.- Porvenir S.A. aseveró que, la acción de amparo no debe
reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 2.- Porvenir S.A. aseveró que, la acción de amparo no debe proceder, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS FERNANDO GIRALDO CADAVID, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5CUI 11001020400020230062700 Rad. 129945 Luis Fernando Giraldo Cadavid Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020230062700 Rad. 129945 Luis Fernando Giraldo Cadavid Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020230062700 Rad. 129945 Luis Fernando Giraldo Cadavid Acción de tutela vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y
Rad. 129945 Luis Fernando Giraldo Cadavid Acción de tutela vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020230062700 Rad. 129945 Luis Fernando Giraldo Cadavid Acción de tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2019-00535, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado por LUIS
FERNANDO GIRALDO CADAVID.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2019-00535 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por el señor GIRALDO CADAVID, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por el señor GIRALDO CADAVID, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 4 de junio de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte accionante. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca GIRALDO CADAVID es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 9CUI 11001020400020230062700 Rad. 129945 Luis Fernando Giraldo Cadavid Acción de tutela Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala
que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que acertadamente no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia y expuso en el fallo objeto de reproche, lo siguiente:
“Conviene memorar que esta Corporación ha explicado reiteradamente que la pretensión de ineficacia del traslado de régimen pensional, procura retrotraer la situación del afiliado al estado en que se hallaba antes de que migrara de régimen (statu quo ante). De esta suerte, si el actor nunca formó parte del modelo de prima media, como está acreditado y no se discute, la desaparición de la inscripción al RAIS no puede generar el efecto anhelado por la censura, si se quiere, por simple sustracción de materia (CSJ SL1688-2019
y CSJ SL3464-2019).
Resulta apropiado memorar que en sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772, se precisó que la primera inscripción al sistema es permanente y, por tanto, vitalicia e irrepetible, de suerte que la validez de una nueva afiliación, está supeditada a que se haga dentro de la oportunidad legal dispuesta en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (…) En ese orden, no se advierte error en las conclusiones del Tribunal por
supeditada a que se haga dentro de la oportunidad legal dispuesta en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (…) En ese orden, no se advierte error en las conclusiones del Tribunal por abstenerse de resolver conforme las reglas de la ineficacia de traslado de régimen, puesto que si lo pretendido por el actor era trasladarse del RAIS al RPM por resultarle más favorable, debía hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 la Ley 797 de 2003. Esta Sala ha adoctrinado que desde su creación, las administradoras de pensiones deben informar a los afiliados o usuarios del sistema las consecuencias y virtudes de cada régimen, a fin de que tomen una decisión 10CUI 11001020400020230062700 Rad. 129945 Luis Fernando Giraldo Cadavid Acción de tutela consciente y libre sobre su futuro pensional; en el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando desde el deber de información necesaria, al de asesoría y buen consejo, y hasta llegar al de doble asesoría. Sobre el deber de la doble asesoría, esta Corporación en sentencia CSJ SL1688-2019, explicó que sobre las AFP recaía el deber de brindar información a los usuarios sobre cada uno de los regímenes pensionales, a fin de que estos formen un juicio objetivo sobre las características, fortalezas y debilidades de cada uno, así como las condiciones y efectos jurídicos del traslado
información a los usuarios sobre cada uno de los regímenes pensionales, a fin de que estos formen un juicio objetivo sobre las características, fortalezas y debilidades de cada uno, así como las condiciones y efectos jurídicos del traslado Escuchado el audio de la llamada que contiene la asesoría que Colpensiones brindó al actor en cumplimiento de las exigencias contempladas en las citadas normas, se evidencia que el asesor no brindó información errada sobre las condiciones y/o requisitos necesarios para adelantar el traslado. Le informó la clasificación de los regímenes pensionales, los riesgos que cubre la afiliación, junto con sus requisitos, los valores a tener en cuenta para su liquidación, los auxilios e indemnizaciones que obtendría en el evento en que no satisficiera los requisitos para acceder a las prestaciones, la proyección de su mesada en caso de cotizar 6, 9 o 12 meses por cada año que le faltare para completar el requisito de semanas de pensión, y todo lo relacionado con el traslado de régimen (...) Lo transcrito permite inferir que el accionante conocía las condiciones del artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993 para cambiar de régimen. También, es claro que no le dijeron que «no importaba si efectuaba el traslado (…) con posterioridad al cumplimiento de sus 52 años»; en realidad, el asesor le informó que para cumplir el deber de la doble asesoría necesitaba adelantar el trámite ante la AFP privada, la cual tenía 20 días para responder su solicitud, so pena de que se aplicaran las consecuencias del silencio administrativo. Que luego, podía gestionar el cambio de régimen, y que por estar cerca de los 52 años, debía acelerar el proceso.
so pena de que se aplicaran las consecuencias del silencio administrativo. Que luego, podía gestionar el cambio de régimen, y que por estar cerca de los 52 años, debía acelerar el proceso. Encuentra la Sala que la tardanza del traslado no obedeció a una indebida asesoría de Colpensiones, en tanto lo descrito permite inferir que la información suministrada estuvo acorde a las exigencias de la Circular Externa 016 de 2016; de esta suerte, luce claro que antes de que iniciara el término de restricción del artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, el actor conocía los requisitos para surtir el trámite. Igualmente, se impone tener en cuenta que en la demanda inicial, se afirmó que el 24 de enero de 2019, Porvenir S.A. le dio información sobre su estado pensional, por manera que cumplió el requisito de doble asesoría (hecho 14, y fl. 40). Es decir que, antes de que arribara a los 52 años, había satisfecho tal exigencia y, pese a que el asesor de Colpensiones, le sugirió acelerar el proceso, esperó hasta el 7 de febrero de 2019, para adelantarla.”
11CUI 11001020400020230062700 Rad. 129945 Luis Fernando Giraldo Cadavid Acción de tutela Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un
requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001020400020230062700 Rad. 129945 Luis Fernando Giraldo Cadavid Acción de tutela
DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001020400020230062700 Rad. 129945 Luis Fernando Giraldo Cadavid Acción de tutela RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de LUIS FERNANDO GIRALDO CADAVID, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13