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CSJ - STP3318-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3318-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3318-2022 Radicación #121953 Acta 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por GUSTAVO MANUEL GUTIÉRREZ SEVERICHE contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó la acción de tutela contra la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal Municipal con FuncionesCUI 15693220800020210021401

Número Interno 121953 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de Control de Garantías y 4º Civil Municipal, ambos de Sogamoso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

GUSTAVO MANUEL GUTIÉRREZ SEVERICHE denunció a Manuel Antonio Avella Gutiérrez y Hernán Cruz por los presuntos delitos de fraude procesal, concierto para delinquir y falso testimonio. La investigación fue asignada a la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso bajo el CUI 157596000222201500094, despacho que luego de algunas indagaciones, el 18 de septiembre del 2018, dispuso el archivo acorde con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Inconforme con esa decisión, el accionante solicitó

indagaciones, el 18 de septiembre del 2018, dispuso el archivo acorde con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Inconforme con esa decisión, el accionante solicitó audiencia de desarchivo ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, despacho que, el 19 de junio de 2019, ordenó la reapertura de la investigación. Seguidamente, a través de apoderado judicial, GUTIÉRREZ SEVERICHE pidió la práctica de ciertos actos de investigación, sobre los cuales, advirtió que el fiscal delegado solo decretó una inspección judicial, así como el interrogatorio de una contadora que no ejercía para la fecha de los hechos denunciados. Y, el 23 de noviembre de 2020, nuevamente, profirió orden de archivo, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. 1CUI 15693220800020210021401 Número Interno 121953 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De esta última decisión, que no consiguió que la Fiscalía le entregara cuando asistió personalmente a pedirla, solo se enteró a través de un correo electrónico que esa entidad le envió el 3 de diciembre de 2021, en respuesta a uno suyo del día anterior. A juicio del accionante, existen circunstancias fácticas que acreditan la estructuración de los delitos y, por ello, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales, para que se ordene

que acreditan la estructuración de los delitos y, por ello, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales, para que se ordene a la Fiscalía continuar con la investigación penal.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de diciembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.

El Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso se opuso a la demanda. Detalló el trámite de la actuación a su cargo. Además, señaló que la acción incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues el accionante no solicitó el desarchivo de las diligencias ante la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, para luego -ante la negativaacudir al juez de control de garantías para evaluar la viabilidad de un nuevo desarchivo. El Tribunal negó el amparo por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque el denunciante no agotó el procedimiento ordinario 2CUI 15693220800020210021401 Número Interno 121953 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA para controvertir la decisión de archivo. Y, el segundo, al verificar que la resolución de archivo atacada la suscribió la accionada el 23 de noviembre de 2020 y la demanda de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2021. El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

accionada el 23 de noviembre de 2020 y la demanda de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2021. El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de

Distrito Judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso vulneró los derechos fundamentales de GUSTAVO MANUEL GUTIÉRREZ SEVERICHE , al archivar, por segunda vez, la investigación identificada con el CUI 157596000222201500094. La Corte encuentra que la censura planteada contra la resolución de archivo del 23 de noviembre de 2020, no cumple el requisito general de subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela. El demandante, en efecto, no le solicitó al fiscal a cargo del asunto la reanudación de la investigación y tampoco acudió al juez de control de garantías para pedir el 3CUI 15693220800020210021401 Número Interno 121953 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA desarchivo de la misma, lo cual resulta tanto o más eficiente que la presente acción. Como no se agotaron esos mecanismos ordinarios, que son los dispuestos por la ley para solicitar la reapertura de una investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios (artículo 79 de la Ley 906

que la presente acción. Como no se agotaron esos mecanismos ordinarios, que son los dispuestos por la ley para solicitar la reapertura de una investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios (artículo 79 de la Ley 906 de 2004), o para controvertir ante los jueces de garantías la determinación que la niega, la solicitud de amparo se torna improcedente. Así lo ha señalado la jurisprudencia (CC Sentencia C-1154 de 2005, STP3450-2018, Mar. 8 2018, Rad. 97476).

La Corte advierte que el accionante obtuvo el desarchivo de las mismas diligencias en una oportunidad anterior, sin embargo, el 23 de noviembre de 2020, nuevamente la Fiscalía resolvió archivar la investigación, decisión que lo habilita para que otra vez, GUTIÉRREZ SEVERICHE emplee el referido mecanismo ordinario para satisfacer su pretensión respecto de la segunda orden de archivo. No es de recibo, entonces, que so pretexto de la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea abordada por la vía constitucional. Asumir tal postura, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme a la normatividad aplicable, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales 4CUI 15693220800020210021401

de los procesos adelantados conforme a la normatividad aplicable, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales 4CUI 15693220800020210021401 Número Interno 121953 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes. De otra parte, el accionante indicó que la Fiscalía no llevó a cabo la totalidad de los actos de investigación por él solicitados, sin embargo, advierte la Corte que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los elementos probatorios allegados y la interpretación de la legislación pertinente. Finalmente, en relación con el presupuesto de inmediatez, el actor indicó que solo se enteró de la segunda resolución de archivo el 3 de diciembre de 2021, y así lo demostró con el comprobante del correo electrónico que recibió desde la dirección rodrigo.vera@fiscalia.gov.co, en tal virtud, contrario a lo señalado por la primera instancia, se entiende cumplido dicho requisito general de procedencia de la acción de tutela. En todo caso, con independencia de la fecha en la que el denunciante tuvo conocimiento de la resolución de

entiende cumplido dicho requisito general de procedencia de la acción de tutela. En todo caso, con independencia de la fecha en la que el denunciante tuvo conocimiento de la resolución de archivo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, se reitera, cuenta con un mecanismo de defensa que puede activar y no ha empleado para obtener la reanudación de la investigación tras aportar nuevos elementos probatorios, mientras no se haya extinguido la acción penal. 5CUI 15693220800020210021401 Número Interno 121953 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Y, como ya se explicó, también puede acudir ante un juez de control de garantías para controvertir la misma. La existencia de medio s judicial es como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional (CC T–578 de 2010). Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 24 de enero de 2022, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa

autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 24 de enero de 2022, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , negó la acción de tutela presentada por

GUSTAVO MANUEL GUTIÉRREZ SEVERICHE.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6CUI 15693220800020210021401 Número Interno 121953

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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