CSJ - STP3319-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3319-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3319-2022 Radicación #121928 Acta 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ÉDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación judicial.
Al trámite fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a lasCUI 11001023000020220023000
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Víctimas –UARIV-, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del trámite constitucional bajo consecutivo 110010203000202101638.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A causa de su condición de víctima del conflicto armado la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIVle reconoció a ÉDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sin embargo, en razón a que el aludido ciudadano no obtuvo el pago inmediato de dicha compensación, formuló acción de tutela en contra de esa entidad.
victimizante de desplazamiento forzado. Sin embargo, en razón a que el aludido ciudadano no obtuvo el pago inmediato de dicha compensación, formuló acción de tutela en contra de esa entidad. Mediante fallo de primera instancia, el Juzgado 2º de Familia de Valledupar negó el amparo pretendido. Inconforme con la decisión, el actor la impugnó y en sentencia de 13 de abril de 2021 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó. En su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, vida y petición a favor del accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que: (i) «adelante los trámites administrativos para evaluar si el actor está en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, que ameriten priorizar la indemnización administrativa» y (ii) en caso de ser procedente la priorización del tutelante, «realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa (…) incluyendo dicha indemnización en la partida presupuestal de 2021 y pagarla a más tardar en el segundo trimestre del año». 2CUI 11001023000020220023000
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ante el incumplimiento del mandato constitucional, DAZA MARTÍNEZ interpuso una nueva acción de tutela, con el propósito de que el Tribunal adelante las gestiones pertinentes para que la UARIV acatara el fallo proferido a su
DAZA MARTÍNEZ interpuso una nueva acción de tutela, con el propósito de que el Tribunal adelante las gestiones pertinentes para que la UARIV acatara el fallo proferido a su favor el 13 de abril de 2021 y, por ende, le sea pagada su indemnización. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial. En proveído CSJ STC7139-2021 esa autoridad negó la solicitud de amparo, pues estimó que la acción de tutela no procede para controvertir decisiones que se han dictado en trámites de la misma naturaleza. Impugnada esa determinación por el accionante, en sentencia CSJ STL10048-2021, la Sala de Casación Laboral revocó el proveído de primera instancia y, en su lugar, lo declaró improcedente. Para el efecto, explicó que la demanda desconocía el principio de subsidiariedad, toda vez que el actor acudió directamente al instrumento preferente para plantear sus reparos, sin haber promovido el incidente de desacato respectivo, pues tal como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, ese es el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento del mandato constitucional emitido el 13 de abril de 2021. En esta oportunidad, a través de una nueva acción constitucional, el demandante reprochó el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral el cual, a su juicio,
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA no acató la orden contenida en el mandato proferido el 13 de abril de 2021. Precisó que «los jueces deben hacer cumplir la tutela y ordenar a la unidad de víctimas que me entreguen la indemnización». Particularmente, cuando el Tribunal dispuso su priorización. Su pretensión, es que se ordene a la UARIV que materialice el pago de su indemnización de manera inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de febrero de 2022 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los referidos sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 3 siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó en debida forma la anterior determinación.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial se opuso a la acción de tutela. Relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia. Destacó, además, que el accionante actuó de manera temeraria, pues esos hechos ya fueron examinados a través de la vía constitucional. A su turno, la Alcaldía del Municipio de Valledupar solicitó ser desvinculada del trámite, pues carece de legitimidad para otorgar la indemnización pretendida por el demandante. 4CUI 11001023000020220023000
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legitimidad para otorgar la indemnización pretendida por el demandante. 4CUI 11001023000020220023000
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por último, la UARIV informó que a DAZA MARTÍNEZ le fue reconocido el derecho a recibir una indemnización administrativa. No obstante, no cuenta con ninguno de los criterios legales para ser priorizado y, por ende, debe esperar por su turno. Solicitó se niegue la demanda, ante la actuación temeraria del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, establece la Sala que lo pretendido por DAZA MARTÍNEZ es que se ordene a la UARIV dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela proferida el 13 de abril de 2021, esto es, que se efectúe el pago inmediato de la indemnización administrativa que le fue concedida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sin embargo, tal solicitud ya fue objeto de examen y pronunciamiento por parte del juez constitucional. En efecto, mediante sentencia del 4 de noviembre de
concedida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sin embargo, tal solicitud ya fue objeto de examen y pronunciamiento por parte del juez constitucional. En efecto, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial negó la protección constitucional invocada con fundamento en los mismos supuestos fácticos expuestos en esta actuación 5CUI 11001023000020220023000
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA por ÉDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ. En esa oportunidad, el demandante planteó dos reproches. De una parte, requirió que se contestara la solicitud que elevó el 16 de abril de 2021 y, de otra, ordenar a la UARIV pagar de inmediato la indemnización que le fue concedida. En cuanto a la omisión de respuesta del referido requerimiento, la Sala de Casación Civil declaró la carencia de objeto, pues acreditó que ese requerimiento fue resuelto el 17 y 20 de abril de 2021, es decir, antes de que el accionante presentara esa demanda de tutela, lo cual ocurrió el 26 de mayo siguiente. Respecto del pago inmediato de la indemnización por parte de la UARIV, le informó que esa pretensión fue revisada por la vía constitucional en los proveídos CSJ STC7139-2021 y CSJ STL10048-2021. Tras ser impugnada esa determinación, la Sala de Casación Laboral la confirmó en proveído CSJ STL664-2022.
proveídos CSJ STC7139-2021 y CSJ STL10048-2021. Tras ser impugnada esa determinación, la Sala de Casación Laboral la confirmó en proveído CSJ STL664-2022. Es manifiesto, entonces, que el demandante incurrió en una actuación temeraria de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que la inconformidad orientada a obtener el pago de la indemnización ya fue planteada en otra actuación de la misma naturaleza y no hay lugar a reabrir un debate constitucional clausurado. En especial cuando ese expediente fue radicado el 6 de diciembre de 2021 en la Corte Constitucional para su revisión, mecanismo que se encuentra pendiente de su eventual selección. 6CUI 11001023000020220023000
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por ende, si el accionante tiene alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en dicha tutela puede solicitar la revisión del asunto, o peticionar la insistencia en la selección del trámite por parte de las autoridades competentes. Así las cosas, aunque la temeridad da lugar a sancionar a quien así procede conforme el referido artículo, la Sala se abstendrá de imponer multa al demandante pues es palmario que obró «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ». (CC T-184 de 2005 y T–1215 de 2003) . Sin embargo, se le exhortará para que en el futuro se abstenga de
que obró «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ». (CC T-184 de 2005 y T–1215 de 2003) . Sin embargo, se le exhortará para que en el futuro se abstenga de instaurar demandas de tutela por los mismos hechos. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ÉDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
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2. EXHORTAR al accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela por los hechos aquí expuestos.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8