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CSJ - STP332-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP332-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP332-2022 Radicación n° 120935 Acta 02. Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, frente al fallo del 20 de octubre de 2021 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que concedió el amparo de las garantías constitucionales de Gilberto Panesso Asprilla, dentro de la acción promovida contra de la autoridad recurrente. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia.Tutela 2a Instancia No. 120935 CUI 27001220800020210008101 Gilberto Panesso Asprilla 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia de la siguiente forma: «2.1 Que mediante sentencia penal número 069 de fecha 16 de septiembre del 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó lo condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en

Quibdó lo condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares, y le sustituyó la prisión intramural por domiciliaria, dada su condición de padre cabeza de familia, previa caución prendaria consistente en el depósito de cien mil pesos y suscripción del acta de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal. 2.2 Argumentó que en razón de dicha condena, fue privado de la libertad desde el 12 de julio del 2018, llevando ininterrumpidamente para el día 13 de julio de 2021 descontado en detención física un total de tres (3) años y un (1) día, que equivalen a treinta y seis (36) meses y un (1) día de prisión, tiempo que supera las 3/5 partes de la condena impuesta, por lo que el 14 de julio del año en curso, presentó ante la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, solicitud de libertad condicional de conformidad al artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 2.3 Expresó que desde la fecha de presentación del pedimento que envió al correo electrónico del Juzgado, han (sic) trascurrido (sic) más de dos meses, sin que se le haya dado respuesta a su requerimiento. 2.4 Adujo que necesita resolver su situación, en aras de continuar

envió al correo electrónico del Juzgado, han (sic) trascurrido (sic) más de dos meses, sin que se le haya dado respuesta a su requerimiento. 2.4 Adujo que necesita resolver su situación, en aras de continuar sus actividades como optómetra, contribuir a la manutención de su menor hijo y realizar el pago de las cuotas de un crédito.»Tutela 2a Instancia No. 120935 CUI 27001220800020210008101 Gilberto Panesso Asprilla 3 FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en sentencia del 20 de octubre 2021, amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gilberto Panesso Asprilla , quebrantados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe. Para tal efecto, encontró que el accionante elevó solicitud de libertad condicional desde el 14 de julio de 2021 y la misma no había sido resuelta a la fecha de emisión del fallo de tutela. Estableció que la accionada desconoció su obligación legal de emitir un pronunciamiento de fondo en el término de 8 días previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, que regula la resolución de este tipo de postulaciones – libertad condicional-. Por lo expuesto, en la parte resolutiva del fallo ordenó: «PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado por el señor GILBERTO PANESSO ASRPRILLA por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado de Ejecución de

GILBERTO PANESSO ASRPRILLA por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho proceda a resolver la solicitud de libertad condicional incoada por el señor GILBERTO PANESSO ASPRILLA el 14 de julio de 2021 reiterada el 18 de agosto de la presente anualidad.»Tutela 2a Instancia No. 120935

CUI 27001220800020210008101 Gilberto Panesso Asprilla 4 IMPUGNACIÓN La Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó allegó escrito por medio del cual informó acerca del cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Adicionalmente, presentó impugnación al mismo. Como motivo de su disenso, manifestó que mediante oficio nº 1766 del 13 de octubre de 2021, rindió informe sobre los hechos expuesto en la demanda. Posteriormente, en comunicación nº 1787 del 15 de octubre de 2021, remitió copias de providencias nº 757 y nº 758 del 14 de octubre de 2021, por medio de las cuales, en su orden, revocó la prisión

comunicación nº 1787 del 15 de octubre de 2021, remitió copias de providencias nº 757 y nº 758 del 14 de octubre de 2021, por medio de las cuales, en su orden, revocó la prisión domiciliaria y negó la solicitud de libertad condicional deprecada por Panesso Asprilla. Pese a lo anterior, arguye que el último oficio no fue tenido en cuenta a la hora de resolver el amparo. En consecuencia, pide que se revoque el fallo impugnado, pues estima que se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la afectación alegada por el demandante desapareció en el transcurso del trámite de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relaciónTutela 2a Instancia No. 120935 CUI 27001220800020210008101 Gilberto Panesso Asprilla 5 con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al ser su superior funcional. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó acertó o no, al conceder el amparo de los derechos fundamentales de Gilberto Panesso Asprilla y, como consecuencia de ello,

Superior del Distrito Judicial de Quibdó acertó o no, al conceder el amparo de los derechos fundamentales de Gilberto Panesso Asprilla y, como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad la emisión de la decisión de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante el 14 de julio de 2021. En virtud de lo expuesto, se anticipa que se revocará el fallo impugnado y en su lugar se declarará improcedente el amparo en vista de la materialización de la carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a exponerse. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulasTutela 2a Instancia No. 120935 CUI 27001220800020210008101 Gilberto Panesso Asprilla 6 constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se

específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda.2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece por completo la causa 1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.Tutela 2a Instancia No. 120935 CUI 27001220800020210008101 Gilberto Panesso Asprilla 7 que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3 Retomando los presupuestos del caso bajo análisis, se tiene que Gilberto Panesso Asprilla expuso su desacuerdo frente a la falta de resolución de la petición de libertad

fundamentales del peticionario.3 Retomando los presupuestos del caso bajo análisis, se tiene que Gilberto Panesso Asprilla expuso su desacuerdo frente a la falta de resolución de la petición de libertad condicional elevada ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, el 14 de julio de 2021. A su turno, la Sala Única del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial encontró que la convocada no había dado respuesta de fondo a la postulación radicada por accionante, con lo cual se desconocían las garantías fundamentales del actor y, por ello, emitió orden consecuente con la protección concedida. Por su lado, la directora del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó en su impugnación sostuvo que en el presente evento se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, se advierte que antes de la emisión del fallo de primer grado, esto es el 14 de octubre de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó negó la petición de libertad condicional deprecada por Panesso Asprilla a través de interlocutorio nº 758 de esa fecha. Asimismo, el 15 de octubre siguiente llevó a cabo su notificación al correo electrónico 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela 2a Instancia No. 120935 CUI 27001220800020210008101 Gilberto Panesso Asprilla 8 optisaludchoco@hotmail.com que corresponde al penado; y a

CUI 27001220800020210008101 Gilberto Panesso Asprilla 8 optisaludchoco@hotmail.com que corresponde al penado; y a la dirección jisracom@hotmail.com que pertenece al apoderado de este último, tal y como consta en de los elementos de prueba que obran en la actuación. De otro lado, se tiene que los anteriores actos fueron debidamente comunicados a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el mismo 15 de octubre de 2021, a través de comunicación nº 1787. Así lo demuestra la copia del correo remitido al Tribunal de Quibdó a la dirección nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, y la constancia de entrega arrojada por la plataforma de mensajería Outlook, aportadas con la impugnación. En este contexto, resulta palmario que en el presente evento se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había solventado la postulación del accionante. Por tanto, cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda resultaba inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. Pese a ello, esta última circunstancia no fue tomada en consideración por el a quo a la hora de resolver la tutela cuyo fallo data del 20 de octubre posterior. Motivo por el cual, la

acción de la demandada. Pese a ello, esta última circunstancia no fue tomada en consideración por el a quo a la hora de resolver la tutela cuyo fallo data del 20 de octubre posterior. Motivo por el cual, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente el amparo de los derechos alegados,Tutela 2a Instancia No. 120935 CUI 27001220800020210008101 Gilberto Panesso Asprilla 9 por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, según se expuso con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2a Instancia No. 120935 CUI 27001220800020210008101 Gilberto Panesso Asprilla 10

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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