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CSJ - STP3320-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3320-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3320-2022 Radicación #122006 Acta 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la representante legal de la Institución Prestadora de Servicios de Salud Indígena MANEXKA IPS-I contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela contra el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.CUI 11001020500020210134002

Número Interno 122006 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral con radicado 23001310500520200065.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Juana Patricia Banda Banda promovió proceso ordinario laboral contra la Institución Prestadora de Servicios de Salud Indígena MANEXKA IPS-I, con el propósito de obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de realidad y el pago de prestaciones sociales. Trámite que fue asignado al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Montería bajo el radicado 23001310500520200065.

En auto del 10 de septiembre de 2020, el despacho

de realidad y el pago de prestaciones sociales. Trámite que fue asignado al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Montería bajo el radicado 23001310500520200065. En auto del 10 de septiembre de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó correr el traslado correspondiente. La notificación se surtió el 21 de septiembre de 2020. La representante legal de MANEXKA IPSI presentó las excepciones previas de falta de jurisdicción y/o competencia y, cláusula compromisoria , argumentando que, acorde a la estipulación vigésima del contrato de prestación de servicios, se pactó que las controversias relativas a la ejecución, terminación y liquidación de éste, se resolverían por la jurisdicción especial indígena. Agregó que ambas partes pertenecen al resguardo indígena Zenú y se encuentran en dicho territorio y, además, el resguardo cuenta con unCUI 11001020500020210134002 Número Interno 122006 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA tribunal de justicia propio para conocer la referida demanda. En audiencia celebrada el 5 de marzo de 2021, el juzgado declaró no probadas las excepciones previas y, en su lugar, continuó conociendo el proceso. Inconforme con dicha decisión, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Montería el 11 de junio de 2021, confirmando la decisión de primera instancia. En la presente demanda, la accionante argumentó que

decisión, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Montería el 11 de junio de 2021, confirmando la decisión de primera instancia. En la presente demanda, la accionante argumentó que la demandante prestó sus servicios en el municipio de San Andrés de Sotavento - Córdoba, donde tiene su domicilio, y no en la ciudad de Montería. Consideró que el despacho accionado debió remitir por competencia el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo del derecho fundamental al debido proceso por la presunta falta de competencia territorial del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Montería y, en consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.CUI 11001020500020210134002

Número Interno 122006 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Montería remitió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral radicado 23001310500520200065. La Sala de Casación Laboral negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que la accionante, en la contestación de la demanda laboral, no hizo mención sobre la competencia por factor territorial, esto es, si correspondía conocer o no del proceso al Juzgado

incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que la accionante, en la contestación de la demanda laboral, no hizo mención sobre la competencia por factor territorial, esto es, si correspondía conocer o no del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. Por el contrario, solicitó que el asunto fuera sometido al conocimiento de la jurisdicción especial indígena. En esa medida, la autoridad judicial resolvió el caso conforme lo peticionado. La accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional la parte actora pretende que se ampare el derecho fundamental al debido proceso por falta de competencia territorial del Juzgado 5° Laboral del Circuito deCUI 11001020500020210134002 Número Interno 122006 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Montería y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral radicado 23001310500520200065. La censura planteada contra las providencias del 5 de marzo de 2021 y 11 de junio de 2021 proferidas por el

actuado en el proceso ordinario laboral radicado 23001310500520200065. La censura planteada contra las providencias del 5 de marzo de 2021 y 11 de junio de 2021 proferidas por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Montería y la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en su orden, que resolvieron lo relativo a las excepciones previas, tal y como lo advirtió la primera instancia, incumple el condicionamiento general de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad. Ello, por cuanto la accionante no alegó en la contestación de la demanda, la falta de competencia por el factor territorial, excepción con la cual habría podido aducir argumentos similares a los planteados en el presente trámite. Como no se agotó ese mecanismo ordinario, la solicitud de amparo se torna improcedente. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral, propuso como excepciones previas la falta de jurisdicción y/o competencia y la cláusula compromisoria, al considerar que, acorde a la estipulación vigésima del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes se pactó que las controversias relativas a la ejecución, terminación y liquidación de éste, se resolverían por la jurisdicción especial indígena conforme a los usos yCUI 11001020500020210134002 Número Interno 122006

terminación y liquidación de éste, se resolverían por la jurisdicción especial indígena conforme a los usos yCUI 11001020500020210134002 Número Interno 122006 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA costumbres del pueblo indígena Zenú, toda vez que ambas partes pertenecen a dicho resguardo. En ese orden, la autoridad laboral resolvió el caso, conforme a lo pedido, esto es, definió que, en relación con el factor funcional, la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer del asunto y, en virtud del recurso de apelación, el Tribunal Superior de Montería confirmó tal determinación. No obstante, la accionante afirmó que la vulneración de su derecho fundamental se debía al presunto desconocimiento del factor territorial de competencia dentro del proceso laboral en comento. Así, aseguró que el despacho competente debía ser el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. Sin que dicha afirmación haya sido planteada dentro del trámite ordinario. Es manifiesto, por ende, que la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la

los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001020500020210134002 Número Interno 122006 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 29 de septiembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por la representante legal de la Institución Prestadora de Servicios

de Salud Indígena MANEXKA IPS-I.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020500020210134002

Número Interno 122006

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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